REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-37.665-19, seguida a los ciudadanos YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 natural MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 16-12-1984 de 35 años de edad, profesión u oficio. Licenciada en educación, residenciada en: TURMERO URBANIZACION VALLE LINDO II CALLE II CASA B-16 TELEFONO: 0414-589-2673 , por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 470-A del Código Penal Venezolano y ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 455 en su aparte del Código Penal l, y así se decide.

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 20-01-2020 MP-31504-2019 en contra de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 los hechos imputados son los siguientes “En fecha 27-01-2019 momento en el cual la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA irrumpe el inmueble ubicado en el sector valle lindo II calle 02, parcela B-16 municipio Santiago Mariño estado Aragua, vivienda que era propiedad del ciudadano RONAL CISNERO y quien tiene como única heredera hasta la presente fecha a la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNERO GONZALEZ inmueble en el cual con ayuda de una persona y una maquina violenta las cerraduras de la puertas que dan acceso al inmueble y lo invade dejando dentro a una ciudadana de nombre Stefany Alejandra flores Carvajal, con unos niños, quienes habitan hasta la presente fecha el inmueble, sin autorización de la única heredera del propietario fallecido, asimismo en fecha 29-01-2019 la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA irrumpe el inmueble ubicado en el parque residencial campo alegre apartamento 13-33 edificio 13 piso 03 apto distinguido con el numero 3 Turmero estado Aragua, apartamiento propiedad del ciudadano fallecido …”

Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en de fecha 20-01-2020 MP-31504-2019 en contra de la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 por la Fiscalia Novena (09°) del Ministerio Publico por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 470-A del Código Penal Venezolano y ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 455 en su aparte del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. MANUEL TRINIDADES, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2020 por la fiscalía novena (9°) del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 por los delitos INVASION previsto y sancionado en el articulo 470-A del Código Penal Venezolano y ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 455 en su aparte del Código Penal, . Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693; se mantenga la medida Cautelar dictada en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

MARIANA PATRICIA CISNERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.712.450 Buenas tardes efectivamente cuando mi papa tuvo su accidente lo tuvo con su novia, esta señora vino entro a la casa y se metió, eso fue en el año 2019 el 25-01-2019 que mi papa falleció es todo ,

se le cede el derecho de palabra al ciudadano PABLO NAZARET DE JESUS CISNEROS titular de la cedula de identidad N° V-14.786.650,Bueno en mi caso, mi hermano era toda mi familia, nosotros éramos dos, desde ese día esto ha sido como una costumbre el mismo día hemos sido víctima de agresiones, esta señora se apersono en el velorio de mi hermano, agredió a los presentes, amenazo a una tía, un sin número de situaciones bastante desagradable, fue un momento bastante traumático, el mismo día que estaban enterrando a mi hermano, yo la veo y me llama y pienso que va hablar conmigo, yo ese día yo estaba como en las nubes, me llama y me acerco, y de un momento a otro todo se me pone negro, como siento es como un golpe y todo se me pone como negro, cuando trato de incorporarme siento un poco de golpes y lo siguiente que se de mi, era como una escena extraña y yo la veía a ella y yo le decía ayudarme, ella le decía el celular el celular algo así, cuando escucho yo pongo la mano en el bolsillo, y los tipos que me están dando golpes, no lograban hacerlo, en ese momento ella dice el celular y empiezan a darme muy fuerte, yo tengo una hernia, cuando me dieron el golpe ahí perdí la fuerza, yo estaba en el piso, yo en ese tiempo estaba delgado, y eran 3 hombres contra mí, y más que yo estaba mentalmente ido, en ese momento que siento el golpe, las fuerza se me fueron, y logran meter la mano en mi bolsillo, me sueltan el celular, y por arte de magia se desaparece, la señora se va corriendo y yo quedo en el piso, y cuando logro incorporarme, muchas personas se habían ido, me auxilia unas personas que estaban entrando, y una ex pareja antigua de mi hermano, que estaba llegando tarde, fue un momento bastante fuerte, y a todas esta la muchacha nubel ruiz que tenia la relación con mi hermano estaba muy grave en el hospital, a mi me tenía en una situación psicológica muy mal, bueno a todas estas ya cuando la agresión pasa, tenía la nariz rota, tenía una lesión en la nariz, sentía el cuerpo minado. Es todo”.

YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 natural MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 16-12-1984 de 35 años de edad, profesión u oficio. Licenciada en educación, residenciada en: TURMERO URBANIZACION VALLE LINDO II CALLE II CASA B-16 TELEFONO: 0414-589-2673 , quien expone: “ Buenas tardes vivi con el papa aquí presente, lo que pasa es que el se separo de su hija y mas nunca la vio, y ella apareció cuando el fallece, cuando mi esposo tiene el accidente, era mi concubino, yo vivi con 14 años de edad, ellos como hermanos no se hablaban, mi esposo desde que tenía 8 años, estudio en un internado militar, ellos nunca tuvieron una convivencia pacífica y amistosa, cuando el fallece, el me dice a mi pablo tu sabes que yo vivi catorce años con tu hermano, yo me fui de mi casa con tu hermano, y el me dice que yo no puedo hacer nada porque mariana tiene su apellido, y yo le dije que yo quería era que valiera mi derecho, yo lo que quise fue que me diera mi puesto en el cementerio, los dos quisimos hacer una vida juntos, porque tengo hasta videos, tengo a los vecinos de mi residencia, eso es una residencia privada, si yo invadí ahí, porque esas personas no me han sacado?, hay apto vacios donde hay personas que están fueras del país, tengo mis testigos, que son mis vecinos, no se cuales tendrán ellos de testigos, ese día que mi esposo fallece ellos fueron y violaron el apto, le entregan la llaves, fueron y se llevaron todo y hasta la línea telefónica la arrancaron, yo estaba con mi dolor, le pusieron candado a la reja, ella fue con una partida de nacimiento, y al hermano bueno, el nunca vivió allá, yo tengo parte de residencia emitida por el consejo comunal, el día del velorio que el dice que yo lo golpee, si el va a la ptj hace una denuncia y le hacen una medicatura forense y no hizo eso, cualquiera me hubiese agarrado, el dice que yo le robe un teléfono, el día que se velo a mi esposo, ellos querían enterrar a mi esposo desnudo, todo se me escapaba de la mano, que ellos lo único que me iban a dar a mi era el cuerpo, sobre la invasión ellos agarraron con las llaves de mi esposo , se llevaron todo, todo lo que pudieron, el inmueble está a nombre de mi esposo, el compro eso en el año 1998 yo empecé a vivir con el en el año 2005, , cuando me llega la citación que yo tenía una denuncia en fiscalía yo le lleve todos mis documentos, todos, la line telefónica esta a mi nombre, el fiscal no se que hizo todos los documentos que yo le lleve, todo eso no se que lo hizo, y luego me llega una citación para una audiencia de imputación, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN LOPEZ expone: “Buenas tardes, lejos de pretender el delito de prevafabricacion, como punto previo a la contestación presentada por el ministerio público, cuestión que está acreditada en auto, o la anterior defensa en aquella oportunidad le consigno y riela en el expediente, el propio fiscal del ministerio publico también lo consigno, pero como punto previo, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 36 de la norma adjetiva penal, por el anterior juzgador, no es menos cierto que ya transcurrieron 6 meses, pero la jurisdicción civil al ocurrir el hecho de la muerte del juez del tribunal cuarto, se encuentra si designación de un juez, ya el anterior juez ya había emitido una medida precautelares, unas previsiones de enajenar y gravar, y los bienes muebles que por cierto fueron arrebatados de una manera no acordes por parte de la hija, sin embargo ella no la denuncio, porque ella tiene la cualidad de heredera, hasta ahora nadie puede perturbarte de una posición pacifica, sin embargo ella no los han denunciado, hay una pistola que es del señor que no se sabe donde está en vista que eso están en la calle, el legislador establece que usted debería pronunciarse por la decisión acordada por el juez anterior, muy respetuosamente, quisiera que usted se pronuncie sobre la prejudicial dad admitiendo las pruebas, ahora con respecto a la acusación visto el tenor a mi me parece que el ministerio público, yo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, la falsa y maliciosa denuncia, la activación del aparato judicial, que sus abogados le asistieron,, porque hay una primicia muy coloquial que establece que el tiro puede salir por la culata, esa falta de fundamentación del escrito acusatorio, yo considero que debería acordarse la excepción planteada consistente en el numeral 4 de la norma adjetiva, por falta de fundamentación, en aquella oportunidad debieron identificar a las 3 personas en su momento, parecieron que le hicieron un favor para intimidar a la ciudadana, ciertamente la señorita es co heredera, si el tribunal civil no acuerda yo la asesorare que entregue los inmuebles, yo le insto a usted que se pronuncie, son tan incongruentes los dichos, manifestados por esta audiencia, son la ficticia, por lo expuesto en el ministerio público, eso pudiera ser muy contraproducente, como la simulación de hecho punible, le estoy planteando puesto que muy claramente va a observar que no llena los requisitos formales porque hay una simple acervo probatorio, me adhiero a la comunidad de la prueba, , solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERNDERSON LOPEZ “Me adhiero a lo dicho de mi co defensa es todo”

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 20-01-2020 MP-31504-2019 en contra del ciudadano YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS:

1. Testimonio de los funcionarios SOLEY RUIMAN y MARCOS VEROES adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación mariño del estado Aragua,

TESTIGOS:
2. Declaración del ciudadano CISNERO PABLO NAZARETH DE JESUS para que exponga ante el tribunal en su condición de víctima del robo.
3. Declaración de la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNERO GONZALEZ para que exponga ante el tribunal en su condición de víctima del robo.
4. Declaración del ciudadano JOSE en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
5. Declaración de la ciudadana LUISA en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
6. Declaración de la ciudadana LIZ en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
7. Declaración de la ciudadana YELITZA CASTRO en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
8. Declaración de la ciudadana DANIELA PAEZ en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
9. Declaración de la ciudadana HILDA RAMIREZ en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
10. Declaración de la ciudadana DULCE NARE en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
11. Declaración de la ciudadana MILAGROS en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar
12. Declaración de la ciudadana RAQUEL GONZALEZ en su condición de testigos, pertinencia porque la deposición del mismo es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar

PRUEBAS DOCUMENTALES

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-02-20196 suscrita por el funcionario MARCOS VEROES adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Mariño del estado Aragua
7. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00228 de fecha 10-02-2019 y FIJACION FOTOGRAFICA ANEXA suscrita por los funcionarios SOLEY RUIMAN Y MARCOS VEROES adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Mariño del estado Aragua
8. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida por la abogada Faridi Hossne Gil directora del registro civil del estado Aragua en fecha 25-03-2008
9. COPIA SIMPLE DE CERTIFICACO DE ACTA DE DEFUNCION expedida por la ABG. MARLYN AVILA registradora del registro principal civil del municipio Girardot
10. COPIA CERTIFICADA DE DECISIÓN de fecha 03-05-2019 dictada por el tribunal cuarto de primera instancias en lo civil mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua
11. COPIA DE REISDENCIA de fecha 04-02-2016 emitida por la junta de condominio del parque residencial campo alegre en el cual se hace constar que la ciudadana YULEIBY GIL.
12. COPIA CERTIFICADA DE JUSTITICATIVO DE TESTIGO de fecha 27-05-2019 emitida por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio Santiago mariño circunscripción judicial del estado Aragua
13. COPIA CERTIFICADA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS de fecha 27-02-2019 emitida por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio Santiago Mariño
14. COPIA CERTIFICADA INSPECCION JUDICIAL de fecha 26-02-2019, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
15. COPIA CERTIFICADA INSPECCION JUDICIAL de fecha 26-02-2019, emitida Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Santiago Mariño
16. IMPRESIÓN DE FOTO EN COPIA SIMPLE de caja de teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 6s de 641 GB
17. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el registro público de los municipio Santiago Mariño libertador y linares alcántara del estado Aragua.
18. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Santiago Mariño Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua