REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.562-21 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano : JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-07-1993 de 28 años de edad, natural MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE CEDEÑO DIAGONAL A LA LECHERA LOS ANDES CASA N° 96 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-141-8680 por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 con el artículo 80 del código penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de arma y municione Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. ABG. ADRIANA GONZALEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 con el artículo 80 del código penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,,
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-07-1993 de 28 años de edad, natural MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE CEDEÑO DIAGONAL A LA LECHERA LOS ANDES CASA N° 96 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-141-8680 quien expone:” Buenas tardes yo se que los hechos dicho por la doctora no son justificados, no pensé, yo estaba era pensando en mi bebe, nada tiene justificación, pero entiéndame si es madre o padre, usted sabe que un bebe no entiende un no, o un espera, en mi casa la situación está grave y hace dos semanas me quede sin trabajo, estaba desesperado, eso me llevo hacer eso, yo me encuentro arrepentido es todo””
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ARMANDO FLORES DP 02 quien expone: “Buenas tardes, el articulo 7 y 8 la presunción de inocencia, ya que estamos en una etapa incipiente, esta defensa solicita un medida cautelar, y que sea el ministerio publico que haga la investigación, solicito una medida cautelar 242 en cualquiera de sus ordinales es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 con el artículo 80 del código penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 con el artículo 80 del código penal Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA POLICIAL de fecha 18-10-2021 suscrito por el OFICIAL AGREGADO RICO JACKSY adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
2. FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA de fecha 18-10-2021 suscrito por el OFICIAL AGREGADO RICO JACKSY adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
3. FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 18-10-2021 suscrito por el OFICIAL AGREGADO RICO JACKSY adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-10-2021 suscrita por el OFICIAL GUILLEN JEISON adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
5. ACTA DE ENTREVISTA ADULTO de fecha 18-10-2021 suscrita por el funcionario OFICIAL GUILLEN JEISON adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
6. ACTA PROCESAL 05-F7-634-2021 ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 19-10-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO GARRIDO NIXON adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
7. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18-10-2021 suscrito por OFICIAL AGREGADO GARRIDO DIXON adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 33900-2021 de fecha 18-10-2021 suscrita por el funcionario JACKY RICO adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
9. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION de fecha 18-10-2021 suscrito por el OFICIAL JACKY RICO adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Maracay estado Aragua
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-20.960.811, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide