REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.573-21 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano : ENDERSON CORDERO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-25.069.079, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 21-11-1992 de 28 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR SECTOR 01 VEREDA 18 CASA N° 09 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-333-8834 (Nancy Rondon) por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 ambos del Código penal. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal ABG. PEDRO ACOSTA , previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ENDERSON CORDERO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-25.069.079,, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA en virtud de la solicitud de ORDEN DE APRHENSION POR VIA EXCEPCION la cual me fue acordada en el fecha 19-10-2021 bajo el N° 003-21. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 ambos del Código penal .Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
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Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:

ENDERSON CORDERO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-25.069.079, venezolano, natural MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 21-11-1992 de 28 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR SECTOR 01 VEREDA 18 CASA N° 09 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-333-8834 (Nancy Rondon) quien expone:” Buenas tardes, yo estaba vendiendo milojas, y mi pareja me mando a la hija a buscar para la casa, la niña me dice que mi mama está tomando que vayas y yo le dije que yava que estaba trabajando ella me dice que le preste para una botella y le dije que no tenía que los tenía mi mama y ella me dice que le diera 4 dólares, nos pusimos a bebe se acabo la botella, ella me dice que le pidiera 2 dólares mas a mi mama, y empezamos a discutir porque yo no tenía más dinero, la hermana de ella me dice que soy un bicho, que ellos me brindan, y le dije que yo tenía eso comprometido para las miloja, salió el padrastro de mi novia, y me dice que si soy malandro, y en una de esas me vio como raro y lo empujo, y el otro muchacho me da un botellazo, a fuera de la casa estaba una chama, y me vieron el sangrero y atrás venían todos a caerme encima, en una de esas salgo corriendo y me escondo en algo oscuro empezamos a forcejear, yo vi que él se corta y yo me voy y me dicen que yo lo mate, yo lo tenía agarrado y en el forcejeo el mismo se clavo , y bueno llego a la casa mi mama me dice que me vaya, y yo le dije que no me iba a ir, mi mama me decía que me fuera a Colombia, y yo le dije que no, me quede, y que sea lo que Dios quiera, las muchachas que me vieron se llama DANIELA Y NANCY ella viven donde sucedieron los hechos, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DIONNY MAY, quien expone: “ Buenas tardes, amparado a lo que establece la constitución en este acto aparte de lo manifestado por mi representado, evidentemente existen actas de la declaración de los testigos, pero existe una que es de la señora y el esposo que manifiesta que el se había puesto agresivo con la mujer de el, pero solo hay una que supuestamente vieron que el agredió al señor, pero en una de esas, que es el acta de la esposa del muchacho manifiesta que la mama de ella lo agarra y despues de ahí grita, se mato lo mataron, cuando ella ve es porque el se cayó, parece ser que el traída la botella cortada, se cae y se clava la botella en el suelo, la medicatura establece que fue esa cortada que le causa la muerte, la presunción de inocencia de enderson, el manifiesta que el no había tomado, y que la misma novia lo mando a buscar ya que ellos ya estaban tomando el llega al sitio y ocurre la situación, y todo ese sito de esa personas tomadas , la misma victima cae al suelo, asimismo se solicita amparado al copp en cuanto a la presunción de inocencia, una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, aunque estemos en una etapa incipiente, visto lo que esta la reforme del copp vista las incidencia y pueda ayudar como testigos para el esclarecimiento de los hechos es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ENDERSON CORDERO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-25.069.079, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.


El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 ambos del Código penal, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 ambos del Código penal existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1.- RECEPCION TELEFONICA DE PERSONA FALLECIDA DE PERSONA FALLECIDA/ COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONA LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-1000-2021 suscrita por el detective ANDERSON CHACON a la coordinación de delito contra las personas delegación Municipal Caña de azúcar
3.-ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 128-2021 de fecha 15-10-2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CHACON Y MARCO PALENCIA
4.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 01 02 Y 03 de la inspección N° T 128 de fecha 15-10-2021
5.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 129-2021 de fecha 15-10-2021 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CHACON Y MARCOS PALENCIA adscrito a la coordinación de delitos contra las personas delegación municipal caña de azúcar
6.- FIJACION FOTOGRAFICA 01 02 03 04 Y 05 de la inspección N° 129-21 al SEMANEF de fecha 15-11-2020
7.- ACTA DE ENTREVISTA ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsitica suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MIGUEL AROCHA
8.- ACTA DE ENTREVISTA ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MIGUEL AROCHA suscrito a la coordinación de delitos contra las personas delegación municipal Aragua
9.- ACTA DE ENTREVISTA ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas suscrita por el DETECTIVE ANDERSON CHACON adscrito a la coordinación de delito contra las personas
10.-ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL N° 130-2021 de fecha 15-10-2021 suscrita por los funcionario DETECTIVES ANDERSON CHACON adscrito a la coordinación de delito contra las personas
11.-FIJACION FOTOGRAFICA N° 01 Y 02 de la inspección N° T-130 de fecha 15-10-2021 donde se deja constancia de las respectivas fijaciones fotográficas
12.- ACTA DE ENTREVISTA ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas suscrita por el DETECTIVE MARCO PALENCIA adscrito a la división de investigaciones de Homicidio Aragua
13.- ACTA DE ENTREVISTA d ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas suscrita por el DETECTIVE MIGUEL AROCHA adscrito a la división de investigaciones de Homicidio Aragua
14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 755-21 de fecha 15-10-2021 suscrita por el médico anatomopatologo forense adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA
15.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 3560-508-2647 de fecha 15-10-2021 suscrito por el medico anatomopatologo forense adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA
16.- ACTA DE DEFUNCION de quien en vida respondía al ciudadano hoy occiso ALBERTO RAFAEL NAVAS
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ENDERSON CORDERO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-25.069.079, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-