REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.585-21 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano : DIAZ MEJIAS ARMANDO RAMON titular de la cedula de identidad N° V-10.283.544, venezolano, natural LOS TEQUES estado MIRANDA, fecha de nacimiento 12-01-1969 de 53 años de edad, profesión u oficio: ayudante de camión de agua mineral, residenciado en: TRAPICHE DEL MEDIO CALLE LOS CLAVELES CASA N° 09 LAS TEJERIAS CARRETERA VIEJA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-316-2551 (Dailing Diaz) por el delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la ley para el secuestro y la extorsión Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA , previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano DIAZ MEJIAS ARMANDO RAMON titular de la cedula de identidad N° V-10.283.544, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la ley para el secuestro y la extorsión .Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
DIAZ MEJIAS ARMANDO RAMON titular de la cedula de identidad N° V-10.283.544, venezolano, natural LOS TEQUES estado MIRANDA, fecha de nacimiento 12-01-1969 de 53 años de edad, profesión u oficio: ayudante de camión de agua mineral, residenciado en: TRAPICHE DEL MEDIO CALLE LOS CLAVELES CASA N° 09 LAS TEJERIAS CARRETERA VIEJA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-316-2551 (Dailing Diaz) quien expone:” A mi me agarraron de mi casa, yo estaba durmiendo, a mi me dijeron y que por secuestro y yo le dije que un viejo como yo que va estar en eso, me dieron una pela, cuando veo me llevaron al CONAS, y me dijeron que estaban buscando al HAMPA del estado ARAGUA yo he estado detenido por droga, y esto porque me lo pusieron, en mi casa no habían nada de eso, a mi me tomaron una foto en el comando, yo estaba solo pero ahí estaba un señor que viven abajo en una pieza a el se lo llevaron a el también y a ellos lo soltaron en la tarde yo no dije nada, yo no sabía nada yo me quede fue loco,, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ORIANA AVILA DP 07, quien expone: “ Buenas tardes, a todos lo presente esta defensa va a invocar el artículo 7 y 8 del código orgánico procesal penal, rechaza la precalificación fiscal, por cuanto las actuaciones no tiene suficientes elementos d convicción, esta defensa solicita una medida de ARRESTO DOMICILIARIO preventivamente es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos DIAZ MEJIAS ARMANDO RAMON titular de la cedula de identidad N° V-10.283.544, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la ley para el secuestro y la extorsión, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11 de la ley para el secuestro y la extorsión existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. DENUNCIA NRO CONAS-GAES-ARA-SIP-198-2021 de fecha 22-10-2021 suscrita por el SI SANDOVAL ALGARIN UYOHJAN efectivo militar adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 42 Aragua del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana
2. AMPLIACION DE DENUNCIA NRO CONAS-GAES-ARA-SIP-198-21 de fecha 22-10-2021 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO SANDOVAL ALGARIN efectivo militar adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 42 Aragua del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-2021 suscrito por el SARGENTO PRIMERO ROMERO GONZALEZ efectivo militar adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 42 Aragua del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-2021 suscrito por el S1 DIAZ ADOLFO efectivo militar adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 42 Aragua del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana
5. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO CONA-GAES-42-SP-040-21 suscrito por PRIMER TENIENTE PALENCIA CASTILLO JOSE efectivo militar adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 42 Aragua del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana
6. INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 23-10-2021 suscrito por el S1 DIAZ MEDINA ADOLFO Y S1 ESPINAL YEPEZ LUIS efectivo militar adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 42 Aragua del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de echa 23-10-2021 suscito por S1 DIAZ MEDINA ADOLFO efectivo militar adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 42 Aragua del comando nacional antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana
8. MEDICATURA FORENSE N° 3560-5082694 de fecha 25-10-2021 suscrito por el DR. DANIEL FERNANDEZ adscrito al Servicio nacional de medicina y ciencia forenses
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 077-2021 de fecha 23-10-2021
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados DIAZ MEJIAS ARMANDO RAMON titular de la cedula de identidad N° V-10.283.544,, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-