REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Quien suscribe, Abg. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, Juez Provisorio a los fines de ejercer funciones como Juez Segundo de Control. Por consiguiente, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa, distinguida con el Nº 2C-36.984-17, seguida en contra de los ciudadanos 1.- COLMENAREZ PERALTA HIRALDO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-7.418.941, 2.- POLANCO TORRES WILMER DE JESUS titular de la cedula de identidad N° V-17.198.576 3.- MILLAN NAVAS RONNY RAUL titular de la cedula de identidad N° V-20.243.632, 4.- YOJAIRO JOSE VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° V-16.436.257.-

Revisada como ha sido la presente causa, tomando en consideración que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y el mismo ha sido entendido como el trámite que permite atender a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, principio que permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y por consiguiente, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En en el presente asunto 2C-36.984-17, se tiene que los ciudadanos 1.- COLMENAREZ PERALTA HIRALDO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-7.418.941, 2.- POLANCO TORRES WILMER DE JESUS titular de la cedula de identidad N° V-17.198.576 3.- MILLAN NAVAS RONNY RAUL titular de la cedula de identidad N° V-20.243.632, 4.- YOJAIRO JOSE VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° V-16.436.257, ocurre en fecha 10-11-2017, cuando se realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal SEGUNDO en función de Control emitió los siguientes pronunciamientos: se admitió la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 9 y el articulo 286 ambos del código penal vigente para esa fecha ; se decreto la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena; se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º consistente DETENCION DOMICILIARIA. Asimismo en fecha 18-12-2017 se acordó revisión de medida para los ciudadanos decretándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9° , Y así se observa.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente está haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 296 Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.-
Si vencido el plazo que le hubiese sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, LA JUEZ o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización dLA JUEZ o Jueza”.-

Como consecuencia del Estado Democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona para que sea llevado a cabo la persecución penal, o la continuación de la misma y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.-
Considerando que en el presente asunto estamos frente al tipo penal que el fiscal del ministerio publico precalifico a los imputados 1.- COLMENAREZ PERALTA HIRALDO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-7.418.941, 2.- POLANCO TORRES WILMER DE JESUS titular de la cedula de identidad N° V-17.198.576 3.- MILLAN NAVAS RONNY RAUL titular de la cedula de identidad N° V-20.243.632, 4.- YOJAIRO JOSE VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° V-16.436.257 el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 9 y el articulo 286 ambos del código penal vigente para esa fecha , oportunidad en la cual se realizo audiencia especial de presentación de detenidos.-

Considerando que desde la fecha 18-08-2021 oportunidad en la cual se fijo Plazo Prudencial, al día de hoy (24-09-2021) ha transcurrido más treinta (30) dias sin que hasta la fecha conste en actas que el representante del Ministerio Público efectivamente ha presentado acto conclusivo alguno, de lo cual se dejo constancia en acta levantada a tal efecto por el ciudadano Secretario del Tribunal; superando lo estatuido en el primer aparte artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por ello, ante la ausencia de acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y prelucido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal SEGUNDO en función de Control considerar que lo ajustado a derecho, conforme al artículo 296 del texto adjetivo penal, es ORDENAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, con el correspondiente cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 10-11-2017 a los ciudadanos 1.- COLMENAREZ PERALTA HIRALDO RAFAEL titular de la cedula de identidad N° V-7.418.941, 2.- POLANCO TORRES WILMER DE JESUS titular de la cedula de identidad N° V-17.198.576 3.- MILLAN NAVAS RONNY RAUL titular de la cedula de identidad N° V-20.243.632, 4.- YOJAIRO JOSE VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° V-16.436.257 y así se decide.