REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Visto el escrito suscrito por la ciudadana Abg. SULYMARY GUANIPA RODRIGEUZ, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno (19) con competencia plena en colaboración en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana WILMER ANIBAL GARCIA CEBALLO titular de la cedula de identidad N° V-15.077.871, por el extravió de una de las matriculas PLACA AB5J37B, CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO CONDOR UNICA TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 813MG1EA2DV021323 , SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130565086 AÑO 2013 COLOR NEGRO.. (…). En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“(…) En fecha 17-11-2020 el ciudadano WILMER ANIBAL GARCIA CEBALLO titular de la cedula de identidad N° V-15.077.871, interpone notificación ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, por el EXTRAVIO de una de las matriculas PLACA AB5J37B, CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO CONDOR UNICA TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 813MG1EA2DV021323 , SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130565086 AÑO 2013 COLOR NEGRO.. (…). Es todo (…)”.

DEL DERECHO
Una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que los hechos denunciados muestran la no comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello, que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denuncia no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumidle en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciada, a todas luces se evidencia que no reviste carácter penal, es decir no se subsume a la persona denunciada, a todas luces se constata que no revisten carácter, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, toda vez que, debido a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.

Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:

“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta o pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.

En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 y 284:
Art 283: “(…) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (…)”.

Art 284: Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el Juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión