REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar en el asunto N° 2C-38.287-21, al imputado JHONNY JESUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.142.976, natural de VALENCIA estado CARABOBO, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: FLOR AMARILLO, CALLE BOLIVAR, CASA N° 28 VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: NO POSEE, por el delito de por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 de nuestra Ley Penal adjetiva. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a al acusado JHONNY JESUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.142.976,, sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”.-
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Eiusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público en fecha 27-01-2010 los hechos son los siguientes son: “ En fecha 09-07-09, aproximadamente a las 03:30, horas de la tarde, el cabo segundo PIÑA JEAN VERGARA RADAMEZ, SANCHEZ OMAR, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullaje específicamente barrio brisa de algo de esta caudada efectuando un operativo de seguridad ciudadana, cuando avistamos a dos ciudadanos, en actitud sospechosa quienes al percatarse de la comisión policial proceden evadirla, por lo que los funcionario dan voz de alto incautándole dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia solida de color blanco presunta droga …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso específico, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a declarar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-

Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en audiencia preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-