REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.523-21 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano XAVIER JESUS GUACARE ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-19.791.281, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 28-04-1992, de 29 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en. SANTA RITA MUSEO CANTV CALLE 10 CASA N° 28 SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TELEFONO: 0412-292-8296 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica De Droga Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. ABG. MONICA RAMOS , previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano XAVIER JESUS GUACARE ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-19.791.281, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 ordinal 7° de la ley organica de droga .Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
XAVIER JESUS GUACARE ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-19.791.281, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 28-04-1992, de 29 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en. SANTA RITA MUSEO CANTV CALLE 10 CASA N° 28 SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TELEFONO: 0412-292-8296 quien expone:” la verdad yo trabajo en una panadería, a mi me dieron eso en forma de pago me la dieron esa sustancia, yo de bajo de mi cargo tengo a una niña de 4 años, yo lo que gano en esa panificadora a mi no me alcanza yo lo acepte, eso tenía demasiado tiempo en la casa, una persona habrá visto que yo tenía eso, yo en verdad vivo con mi hija, la mama se separo de mi, no tengo porque mentir, y yo dije que eso podría ser una ayuda, con eso le podía comprar a mi hija, yo ni siquiera había tomado el atrevimiento, yo no se cómo es eso porque me la dieron, yo empece averiguar cuanto valia eso,, el chamo se llama Gabriel jose, el se fue para Colombia, el vivía a un barrio de mi casa, francisco Miranda, yo le preste un dinero, yo si sabía que era tome el riesgo, mi mama estaba ahí, gracias a dios en ese momento mi hija no vio nada, mi hija tiene 4 años, la niña siempre le escribe a la mama y nada y hoy apareció de superhéroes, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. KAREN RAMOS DP11, quien expone: “ Buenas tardes, solicito en este acto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos XAVIER JESUS GUACARE ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-19.791.281, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica De Droga, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Artículo 3 de la Ley Orgánica de Droga: Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por Tráfico ilícito de drogas. Ordinal 27. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades anteriormente enumeradas;
32 la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
Este delito no sólo supone cualquier acto aislado de transmisión del producto ilegal, sino también su producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, corretaje, envío, transporte, importación, exportación y tenencia, que aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumidor, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito, entendiéndose como ilícito aquel consumo prohibido por ley de una sustancia.
Artículo 149 Ley Orgánica de Droga.:“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, 34 solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica De Droga existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA POLICIAL de fecha 05-10-2021 suscrito por el OFICIAL AGREGAODO GONZALEZ DANIEL adscrito a la dirección nación al antidroga, el cual consta en el folio tres (03) del expediente.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05-10-2021 suscrito por el funcionario GONZALEZ DANIEL, BERNAES YORVYS, FLORES HENRY Y EL OFICIAL CANINO “AMIGO” en la siguiente dirección: ESTADO ARAGUA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA PARROQUIA SANTA RITA, SECTOR EL MUSEO CALLE 10 CASA N° 28, el cual consta en el folio cinco (05) del expediente.-
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2021 suscrito por el oficial FLORES HENRY adscrito a la Direccion Nacional Antidrogas realizada a la ciudadana TESTIGO 01 el cual consta en e folio siete (07) del expediente
4. PLANILLA DE RESEÑA DECADACTILAR de fecha 05-10-2021 suscrito por el funcionario GONZALEZ DANIEL el cual consta en el folio catorce (14) del expediente.-
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1767-2021 suscrito por el funcionario BERNAES YORVY de fecha 05-10-2021
6. ANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1769-2021 suscrito por el funcionario BERNAES YORVY de fecha 05-10-2021
7. ANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1770-2021 suscrito por el funcionario BERNAES YORVY de fecha 05-10-2021
8. INFORME MEDICO de fecha 06-10-2021 suscrito por el DR. JOSE VELASQUEZ MPPS-141938, el cual consta en el folio dieciocho (18) del expediente.
9. FIJACION FOTOGRAFICA el cual consta en el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente.
10. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 06-10-2021 suscrito por la Toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS el cual consta en el folio veintitrés (23) del expediente
11. ACTA PROCESALE de fecha 07-10-2021 suscrita por los funcionarios OFICIAL FLORES LEONARDO adscrito al servicio de la Dirección de Investigaciones Penal el cual consta ene l folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente.
12.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados XAVIER JESUS GUACARE ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-19.791.281 en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide