REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.525-21, seguida al ciudadano YUISNEILY JANETH MADERES titular de la cedula de identidad N° V-30.596.437, venezolano, estado civil soltero, natural SAN CARLO estado COJEFE, fecha de nacimiento 25-02-1999 de 22 años de edad, profesión u oficio: Del hogar residenciado en: CALLE LUIS ALVARADO BARRIO GUILLEN CALLE 1 CAGUA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO SUCRE TELEFONO: 0424-518-7375 por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano YUISNEILY JANETH MADERES titular de la cedula de identidad N° V-30.596.437, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano .Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
YUISNEILY JANETH MADERES titular de la cedula de identidad N° V-30.596.437, venezolano, estado civil soltero, natural SAN CARLO estado COJEFE, fecha de nacimiento 25-02-1999 de 22 años de edad, profesión u oficio: Del hogar residenciado en: CALLE LUIS ALVARADO BARRIO GUILLEN CALLE 1 CAGUA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO SUCRE TELEFONO: 0424-518-7375 quien expone:” Buenas tarde yo solo estaba acompañando a la muchacha, yo soy amiga de días, yo no sabía nada de eso yo iba para el centro con mi hija y ella paso y me dijo que la acompañara, yo estaba afuera y después me hicieron pasar, ellos me pasaron, mi hija tiene 4 años de edad, “ Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLO CALDERA, quien expone: “ Buenas tardes en el día de hoy me vengo a defensa a la ciudadana aquí presente en sala, según lo que he logrado investigar de lo que usted tiene en sus manos, de la verdad procesal y la verdad verdadera, la ciudadana Nazaret machuca, adolescente, ella si separo del muchacho y le había regalado ese teléfono ella misma lo asumió, de hecho ese día iban las tres para el centro hacer una diligencia y pasaron cerca del cicpc y la muchacha la adolescente decide preguntar cómo puede recuperar su teléfono el muchacho él dijo que ella ya se lo había regalado, ella pregunto que si había posibilidad de denunciar el teléfono, y por cuestión de la vida, el muchacho tiene familiares en el cicpc, en vista que el cicpc vio que podían involucrar al muchacho ellos fueron y le preguntaron y el dijo que ese teléfono se lo regalo su novia, una vez que hace el vaciado del tlf, pero en realidad la verdad procesal es que pudieron hacer un vaciado de teléfono, la cuestión es que la adolescente lógicamente el cicp no puede tomar la denuncia a la muchacha, o su defecto el cicpc debió solicitarle la factura del teléfono, pero al momento que le están buscando a ver si era de ella no, en ese momento no tenia factura no tenía nada a la mano, que ella era la dueña del teléfono, sin embargo ellos dicen que le tomaron la declaración, y luego la hicieron pasar, y de repente las dejaron detenida, la cuestión esta que mágicamente el cicp determino que las culpables eran ella y no la muchacha, las presenta aquí pero en ese momento determinaron los funcionario que los culpable eran la muchacha, la cuestión esta que cuando se hagan las respectiva consideraciones o no que mi cliente es inocente, solicito que se afirme la libertad de la misma y la presunción de inocencia y se le establezca una medida cautelar para que ella esté pendiente del proceso, y con las diligencia que vamos a entregar más dos testigos que verifiquen que ella solo fue acompañar ellos van a testiguar que no había intensión de denunciar, , a es todo
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YUISNEILY JANETH MADERES titular de la cedula de identidad N° V-30.596.437, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos YUISNEILY JANETH MADERES titular de la cedula de identidad N° V-30.596.437, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 9° estar atento al proceso.. Y así se decide