REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes once (11) de octubre de 2021
211º y 162°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-X-2021-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000101
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones con ocasión de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, Abg. ANA BARRETO, abogada, mayor de edad de este domicilio; recibida en este Juzgado por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fijándose en el mismo tres (03) días hábiles para decirla, conforme el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad fijada, pasa esta Alzada a resolverla en los términos que siguen:
La Inhibición, es el acto a través del cual el Juez, o cualquier funcionario judicial, que advierte que está incurso en alguna de las causales calificadas por la Ley que exigen su separación de un asunto sometido a su competente autoridad, se abstiene de continuar su conocimiento.
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez, una vez que conoce la existencia de la causal de inhibición, se abstendrá de conocer inmediatamente en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, situación que ha sido verificada en el caso de marras, siendo que en la oportunidad en que la ciudadana juez Abg. ANA BARRETO, levantó el Acta de inhibición, inmediatamente remitió las actuaciones al Tribunal Superior.
En este mismo orden de ideas, subsumiendo el presente asunto a los supuestos normativos, el artículo 34 de la norma adjetiva laboral, establece la competencia para conocer de las inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo, atribuyéndola a los Jueces Superiores del Trabajo de la jurisdicción de que se trate, de donde deviene la competencia de este Juzgado para su conocimiento, previa distribución aleatoria del expediente respectivo.
Asimismo, del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgen las tres (03) circunstancias o supuestos normativos para que la inhibición planteada por un juez pueda ser declara con lugar: a) que se hubiese seguido para la misma los requisitos para su procedencia; b) que se encuentre fundada en las causales tipificadas en la ley, es decir las previstas en el artículo 31 eiusdem, en el caso de nuestra especial materia; y c) que la causal hubiere sido probada, aplicando los principios procesales que rigen la materia probatoria, ante lo cual, cabe recordar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivos alegatos.
En el caso que nos ocupa, mediante Acta levantada por la ciudadana Juez Ana Barreto, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cursante de los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señaló:
“En el día de hoy, miércoles quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:30 a.m., estando presente en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Ana Victoria Barreto, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal, expone: “El día tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibí una llamada telefónica por la línea interna del tribunal (extensión), de la ciudadana Secretaria de Guardia Abg. Crismary Godoy designada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde me indicaba que me iba a comunicar con el representante judicial de la parte actora del asunto AP21-L-2021-000101, accediendo atender la llamada, en la conversación l apersona al teléfono me indicó que era el abogado del demandante y me preguntó el por qué no se iba a realizar la audiencia, respondiéndole que habían presentado un escrito al que debía pronunciarme, increpándome en el sentido de decirme qué tiempo me iba a dar para recibir el escrito, si me iba a tardar cuatro (04) meses para decidirlo, a lo que le respondí que me encontraba dentro del lapso procesal correspondiente para tramitar y dar respuesta al mismo conforme a lo establecido en la Ley, finalizando allí la conversación, con posterioridad volví a recibir llamada de la ciudadana Secretaria de Guardia, quien me pedía permiso para comunicarme nuevamente al representante legal de la parte actora, manifestándole que ya había conversado con el referido profesional del derecho, pero me hace el señalamiento que la persona que solicitaba hablar con mi persona efectivamente era el abogado de la parte actora, y que anteriormente había conversado con la propia parte actora (trabajador) del caso (ciudadano MARCELO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA), por tal circunstancia accedí a que me comunicara con el abogado de la parte accionante, ciudadano Carlos Carrasco, en ese momento el representante legal del demandante me dijo que en qué norma estaba establecido que yo podía excluir el expediente para que no fuera la audiencia, le informé que la representación judicial de la demandada presentó un escrito solicitándome varios puntos y que me debía pronunciar, ya que si lo enviaba a la distribución de audiencias preliminares, el Tribunal al que le correspondiera el conocimiento del expediente en al fase de mediación me lo iba a devolver porque no me había pronunciado sobre el escrito y se abstendría de celebrar la audiencia preliminar en el expediente, nuevamente el abogado del actor me indicó que cuál era la norma donde se establecía que yo podía excluir el expediente, a lo que le repetí lo que ya le había informado, el abogado me respondió que si yo no sabía que ellos me podían interponer un Amparo Constitucional, a lo que respondí que él estaba en su derecho de hacerlo, seguidamente me respondió que yo estaba cayendo en un abuso de poder, manifestándole que no incurría en tal figura por cuanto tenía que tomar el lapso porque estaba obligada por la Ley a decidir sobre el escrito presentado, me replicó nuevamente que estaba incurriendo en abuso de poder, ratificándole que tenía unos lapsos para pronunciarme, al comunicarme nuevamente con la Secretaria me informó que era evidente que el abogado se encontraba molesto y alterado con la situación. Igualmente, el día martes catorce (14) de septiembre de 2021 (sic), el representante legal de la parte actora, subió al piso 3, sin mi autorización, y se dirigió a mi persona, (sic) solicitándome las documentales consignadas en el escrito que presentó la parte demandada, la cual le manifesté (sic) que todavía no se podía prestar ninguna documental, porque les faltaban las carátulas, foliatura y costura. Asimismo, el ciudadano abogado, preguntó que (sic) iba a decidir en el expediente, lo cual le informé (sic) que él tenía el lapso legal para revisar el asunto, además le manifesté que el equipo del despacho (computadora) se había dañado. El escrito del que se trataba la conversación es el presentado en fecha primero (1°) de septiembre de dos mi veintiuno (2021), por la representación judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., parte demandada en al referida causa, el cual recibí en el Tribunal el día dos (02) de septiembre del año en curso, a la s12:50 del medio día; dada la situación que se planteó el día tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), descrito con anterioridad, y por haber nacido animadversión contra la propia parte actora y su apoderado judicial por las circunstancias fácticas descritas, considero que en aras de una san y justa administración de justicia, sin abuso de poder, y, en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso judicial, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, planteo la presente inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones: 1) La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, cuyo fundamento es actuar en resguardo de la más íntegra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contemplados en los artículos 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) La inhibición se puede definir, según A. Rengel – Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, como el “acto del juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial poción o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. Fundamento mi inhibición del presente asunto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”, todo en vista de la aseveración contra mi persona por parte del ciudadano MARCELO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA y su apoderado judicial, abogado CARLOS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.729, motivo por el cual considero que de cada un o de los pronunciamientos expuestos y en consideración a que podría estar comprometida la imparcialidad con respecto a cualquier decisión en el presente asunto, es por lo que procedo a INHIBIRME del presente expediente, se orden ala remisión a los Juzgados Superiores que resulte competente. Por último, se deja expresa constancia que la presente actuación se provee el día de hoy, miércoles quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por cuanto los días lunes trece (13) y martes catorce (14) de septiembre del año en curso el equipo de computación y herramienta de trabajo, entiéndase la computadora, del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se averió y el personal competente determinó que el CPU se quemó, y, fue hasta el día de hoy que dotaron al Juzgado de u nuevo equipo”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En este sentido, ante las aseveraciones de animosidad contra la parte y su apoderado judicial realizadas por la ciudadana Juez Ana Barreto en el acta de inhibición, es importante para quien decide realizar las siguientes consideraciones: El debido proceso como garantía procesal de orden constitucional requiere de un juzgador imparcial, independiente, objetivo, cuyas emociones y sentimientos no interfieran en modo alguno con la delicada y trascendente labor de administrar justicia. Se trata de una garantía procesal, según la cual, toda persona tiene derecho a ciertas seguridades mínimas destinadas a proyectar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos judiciales, por lo que el valor de la justicia dentro del proceso laboral tiene que estar siempre equitativamente equilibrado en favor de todas las partes litigantes, con una justicia garantizada y dirigida por un juez imparcial, objetivo, equilibrado, justo.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada con vista a la exposición de la Juez Inhibida, de la cual se evidencia su pérdida de equilibrio y objetividad para continuar el conocimiento del asunto sometido a su autoridad, constituyen elementos suficientes para considerar debidamente fundamentada y probada la causal de inhibición invocada, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal estima que existen suficientes motivos para que la Juez Provisoria Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ana Barreto, plantease inhibición en la presente causa, toda vez que el haber expresado animosidad adversa contra la parte actora y su apoderado ante las circunstancias delatadas, se subsume en la causal tipificada como motivo de inhibición, lo que constituye fundamentos suficientes para declarar procedente en derecho la inhibición planteada. Así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abg. ANA BARRETO, antes identificada, para conocer de la demanda por Despido Injustificado y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano MARCELLO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA, contra la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES, C. A., la cual se tramita bajo el asunto AP21-L-2021-000101. Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida.
En este mismo orden de ideas y en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la realización de los trámites administrativos conducentes a fin que el conocimiento del asunto principal en curso sea atribuido a cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa redistribución aleatoria del asunto, por lo que deberá oficiar a la Coordinación respectiva para la inclusión del expediente en el sorteo más inmediato, a fin de precaver retardos procesales innecesarios.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase y Notifíquese.-
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-X-2021-000018
UNA (01) PIEZA
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