REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-N-2017-000245
PARTE DEMANDADA: Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA SULBARÁN ZAFRA, CARLOS MARTÍN RAMÍREZ BRACAMONTE, CARMEN JULIA CORDERO GARCÍA, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ y otros, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 202.813, 97.533, 290.496, 101.747, 217.834, respectivamente, según se desprenden de instrumento poder cursante al folio 108 al 113 del presente expediente.

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, empresa de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3/7/2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.266 de fecha 17/9/2009 (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas)

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, ALBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, ANAMEY CASTRO CASTRO y otros, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.021, 86.790, 112.135, 81.884, 73.402, respectivamente, según se desprenden de instrumento poder cursante al folio 73 al 79 del presente expediente.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, con motivo del juicio de nulidad que sigue el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.311.040, cuyas apoderadas son los abogados: BLANCA DIANA MARQUINA y LUIS ENRIQUE ROMERO, contra la FORMA 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 1/6/2017 y 6/7/2017, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00792 de fecha 04 de diciembre de 2019, declaró 1) que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial del ciudadano Juan Luis Suárez; y, 2) que la competencia corresponde al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiéndose el expediente mediante Oficio N° 00064 de fecha 21 de enero de 2020, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los efectos de la distribución del expediente.
Todo ello Con motivo del juicio de nulidad incoado por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.311.040, cuyas apoderados son los abogados: BLANCA DIANA MARQUINA y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.374 y 33.374, respectivamente, contra la FORMA 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 1/6/2017 y 6/7/2017, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
La remisión ordenada se cumplió en atención al Recurso de Regulación de Competencia ejercido el 11 de octubre de 2019, por el profesional del derecho Abg. Luis Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de noviembre del año 2017, el ciudadano Juan Luis Sánchez asistido por la Abg. Blanca Diana Marquina y el Abg. Luis Enrique Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.374 y 33.374, respectivamente, interpuso demanda de nulidad contra las formas 14-08 (Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual) de fechas 1° de junio y 6 de julio, ambas del año 2017, emanadas de la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en los que se certifica una incapacidad por el 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo del accionante.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
1.- Que inició el vínculo laboral con la entidad de Trabajo Banco de Venezuela, desde el 14 de octubre de 2010 como Ingeniero Civil adscrito a la VPE Administración e Infraestructura/ Gerencia del Área de Proyectos, Construcción y Avalúos/ Gerencia de Construcción e Inspección, hasta el 8 de junio de 2017, fecha en la cual fue desincorporado de sus actividades ordinarias.
2.- Que a mediados del mes de enero del año 2017, le sobrevino un fuerte dolor lumbar que le hizo acudir a la Policlínica Metropolitana donde fue asistido por el Médico Neurólogo quien le diagnosticó Síndrome de Compresión Radicular: Hernia Discal Lumbar Posterior L3-L4-L5, Discopatía II L5-S1, Canal estrecho lumbar, siendo sometido a una intervención quirúrgica el 14 de febrero de ese año por lo que se le otorgó un reposo de veintiún (21) días contados a partir del 14 de febrero del año 2017, situación que fue comunicada a su empleadora.
3.- Que el 24 de mayo de 2017 el Gerente de Bienestar Social y Salud Laboral del Banco de Venezuela, S. A., le comunicó que con base en los períodos de incapacidad desde el 18 de enero de ese año, a fin de garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar, sería evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en las instalaciones de la entidad bancaria el día 7 de junio de 2017.
4.- Que en fecha 8 de junio de 2017, recibió una correspondencia a través de la cual el ciudadano Wilmer González le hizo entrega formal de la forma 14-08 N° 5705-17-0p3, de fecha 7 de junio de 2017, suscrita por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que se certifica la incapacidad para el trabajo por el 67%, motivo por el cual le informaron que debía realizar los trámites correspondientes ante el Seguro Social. Manifestando igualmente que al momento de ser notificado, firmó la misma dejando constancia de su desacuerdo con el contenido por cuanto no fue evaluado clínicamente, no se le indicó si estaba incapacitado o no para ejercer sus funciones, no se le informó quién pagaría la pensión de incapacidad, los beneficios y el monto de la misma, así como solicitó el pago del aumento del salario decretado el 1° de mayo de 2017.
5.- Alegó igualmente, que en la forma 14-08 cuya nulidad solicita se le diagnosticó “Profusión Discal Lumbosacro Multinivel. Enfermedad Degenerativa de Columna Vertebral”, a diferencia del informe suscrito por el médico que le practicó la cirugía, Dr. Leonardo Moschini, en el que se señaló “Hernia Discal L3-4-L5; Disectomía L3-4-L5; adecuada. Actualmente no hay signos de localización ni déficit neurológico”.
6.- Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho del acto recurrido e inobservancia del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se admite la demanda en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Procurador General de la República y del Ministerio Público.
Según Oficio N° 552 de fecha 31 de julio de 2018, la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), remitió la información respecto al caso, suministrada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, según la cual la incapacidad no puede ser modificada con base en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.
En fecha 3 de agosto de 2018, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, así como la homologación de la misma, acuerdo que fue homologado por auto de esa misma fecha.
En fechas 5 de noviembre de 2018, 8 y 22 de enero de 2019, las partes solicitaron nuevamente de mutuo y común acuerdo la suspensión del procedimiento por diez (10) días de despacho, en cada oportunidad.
El 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual contó con la comparecencia de las partes quienes consignaron las respectivas probanzas, profiriéndose la sentencia el 1° de octubre de 2019, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó la competencia en los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el artículo 23, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia, la cual fue negada el 3 de octubre de 2019, interponiendo entonces el Recurso de Regulación de competencia el 8 de octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se tramite y se resuelva la regulación de competencia planteada, remitiéndolo mediante Oficio N° 3768/2019, de fecha 23 de octubre de 2019.
El 7 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala profiriéndose la sentencia el 4 de diciembre de ese mismo año.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir la presente demanda y declinó su conocimiento en los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo que sigue:
“En el presente juicio se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración pública nacional por lo cual aplica criterio de competencia por materia establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De dicho criterio se desprende la intención de reservar la justicia contenciosa relativa a las demandas intentadas contra la República por lo que si este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asumiera la competencia por la materia, desconocería la tendencia jurisdiccional que promulga la reserva de la justicia y ello iría en perjuicio del accionante que hoy dispone de órganos dotados de suficientes poderes jurisdiccionales para resolver tales reclamaciones.

De allí que corresponde a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por encontrarse inmiscuidos asuntos relativos a la Nación y al Estado venezolano, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que su Coordinación Judicial agote los trámites de distribución correspondientes.

Por tales razones, se declina la competencia para conocer y decidir este juicio, en uno de los Tribunales aludidos. Y ASÍ SE CONCLUYE.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que corresponde conocer y decidir la presente acción de nulidad que sigue el ciudadano: JUAN LUIS SUÁREZ contra la FORMA 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 1/6/2017 y 6/7/2017, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a uno de los Juzgados Contencioso Administrativo y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de la Jurisdicción Contenciosa agote los trámites de distribución correspondientes.

2.- Se deja constancia que el lapso (cinco −5− días de despacho según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil) para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

3.- Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado de la SCS/TSJ.

También se precisa que esta sentencia no se consultará al Tribunal Superior por cuanto no es definitiva en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en la sentencia N° 00792 de fecha 4 de diciembre de 2019, que el conocimiento del presente recurso está atribuido al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, en razón de lo cual se le ha asignado a este Juzgado el conocimiento de la regulación planteada.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Considerada la competencia como la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas, corresponde a este Juzgado establecer lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 71°
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En atención a la norma transcrita, en los casos en los cuales se ejerza un recurso de regulación de competencia, su conocimiento corresponderá al Juzgado Superior de la Circunscripción de que se trate. En razón de ello, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la Regulación de Competencia planteada, pasa este Juzgado a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la acción de nulidad que sigue el ciudadano: JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.311.040, asistido por la Abg. Blanca Diana Marquina y el Abg. Luis Enrique Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.374 y 33.374, respectivamente, contra la FORMA 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 1/6/2017 y 6/7/2017, emanadas de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Tramitado el proceso, en la oportunidad de proferir la sentencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara incompetente y declina la competencia en los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante esta circunstancia la parte actora en nulidad interpone el Recurso de Regulación de Competencia, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide que los Tribunales competentes para conocer de dicha Regulación son los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con claridad meridiana la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso - administrativa en materia de nulidad de los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, dictados en responsabilidad de la administración, a saber:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
No obstante el mandato constitucional, es preciso determinar que si bien es cierto los actos emanados del Poder Público son controlados a través de la jurisdicción contencioso - administrativa, existe una competencia especial en materia contenciosa que ha sido derivada en los Tribunales del Trabajo específicamente en aquellos casos en que el contenido material, sustantivo de la reclamación sea de naturaleza laboral, caso del acto que emana de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y de los actos dictados por el INPSASEL en materia de salud, seguridad laboral y medio ambiente de trabajo, todo esto por disposiciones expresas de leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución.
A este tenor, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se definen las competencias de los tribunales de dicha jurisdicción en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26, y se excluye expresamente de su conocimiento las acciones intentadas contra las resoluciones de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad (artículo 25 numeral 3° LOJCA).
En este mismo orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. estableció la doctrina en relación con la competencia especial otorgada a los Tribunales de la jurisdicción laboral para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. (…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)”
Siendo el criterio que precede de carácter vinculante, advierte este Juzgado que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación de trabajo, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta, privando así el criterio material sobre el criterio orgánico. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo en lo que a materia de inamovilidad se refiere, por cuanto los mismos tienen como fuente y materia medular controvertida la relación laboral.
En este orden de ideas, se ha establecido igualmente una competencia especial en materia contencioso administrativa a los tribunales del trabajo, para conocer de los recursos contenciosos contra los actos emanados del INPSASEL, a tenor de lo expresamente preceptuado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a saber:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”

No cabe la menor duda para esta operadora de justicia que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por disposición de ley.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como las señaladas, son los de la jurisdicción laboral.
En este sentido, se refuerza que para uno y otro caso, vale decir, tanto para intentar la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajos relacionados con la inamovilidad de los trabajadores, como de los actos administrativos proferidos por el INPSASEL, existen instrumentos jurídicos que expresamente atribuyen esa competencia especial aunado a la labor jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal.
Es pues la competencia, el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto planteado, por ello es de orden público, al erigirse como la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado, es decir, las partes no pueden alterar su determinación; del mismo modo se puede destacar su carácter indelegable y la Improrrogabilidad e Inderogabilidad que le caracteriza, por cuanto está signada por el interés público, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios que componen o constituyen el Poder Judicial.
En atención a lo anterior, resulta claro que la competencia otorgada a los Juzgados Laborales por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está relacionada expresamente con las demandas de nulidad intentadas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los cuales se vele por el cumplimiento de la inamovilidad laboral. Considerándose la inamovilidad laboral como una garantía de permanencia en el puesto de trabajo que procura evitar que los trabajadores inmersos en cualquiera de los supuestos de hecho normativos que hacen típicamente inamovible a un trabajador, puedan ser despedidos o desmejorados en su condición de tales. Así igualmente, en el caso de los actos emanados del INPSASEL, cuya disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, expresamente atribuye la competencia en lo que a nulidad de sus actos se refiere, a los tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que los actos administrativos cuya nulidad se solicita, no emanan de la inspectoría del trabajo, no guardan relación con el tema de la inamovilidad laboral, a que se refiere expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en contrario, los referidos actos administrativos atacados de nulidad tratan de certificados de Incapacidad Residual emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a la competencia establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…omissis…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”
Como se puede claramente observar, dicha ley establece una competencia residual para los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándolos competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de otras autoridades distintas a: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. Debiendo en este punto señalarse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo de carácter Público Nacional, en tal sentido a criterio de quien aquí decide en el presente caso dada las características del ente del cual emana el acto, considerando igualmente que el tema medular del mismo no es la inamovilidad laboral y dichos actos no emanan del Inpsasel, le correspondería residualmente la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a éstos el conocimiento del presente asunto. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00792 del 4 de diciembre de 2019, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada el 11 de octubre de 2019, por el profesional del derecho Abg. Luis Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS SUAREZ.
TERCERO: Que son COMPETENTES los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente demanda de nulidad incoada por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.311.040, cuyas apoderados son los abogados: BLANCA DIANA MARQUINA y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.374 y 33.374, respectivamente, contra las FORMAS 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 1/6/2017 y 6/7/2017, emanadas de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ

ABG. NIVALDO CUELLO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

Exp. AP21-N-2017-000245
UNA (01) PIEZA PRINCIPAL