REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2020-000047

PARTE ACTORA: DIONIXE ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.394.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, IPSA 77.615.
PARTES CODEMANDADAS: AUTO SERVICIOS POWER COSACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 31, tomo 161-A; sociedad de comercio AUTOSERVICIOS LOS ANDES 2013, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2013, anotado bajo el N° 6, Tomo 56-A; y, a título personal el ciudadano ABEL PULIDO LIZCANO identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.072.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales (recurso de apelación interpuesto por la parte demandante).
TIPO DE DECISIÓN: INERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
SÍNTESIS
Introducida la presente demanda en fecha 27 de febrero del año 2020, la misma es recibida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2020, previa distribución aleatoria; admitida el 04 del mismo mes y año y redistribuida para audiencia preliminar el 09 de febrero de 2021.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, corresponde su conocimiento al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se produce la incomparecencia de los codemandados AUTO SERVICIOS POWER COSACO, C.A.; la sociedad de comercio AUTOSERVICIOS LOS ANDES 2013, C.A.; y el ciudadano ABEL PULIDO LIZCANO identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.072.656, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de Admisión de los Hechos planteados por el demandante en el escrito libelar.
Publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 1° de marzo hogaño, siendo notificadas todas las partes de dicha decisión, el 14 de agosto de 2021, conforme las consignaciones practicadas por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial.
En fecha 19 de agosto de 2021, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial oye la apelación interpuesta contra su decisión, siendo distribuidas las presentes actuaciones a esta Alzada el 1° de Septiembre de 2021, recibidas el 3 de septiembre, fijada la oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación en fecha 17 de septiembre de 2021.

II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), once (11:00 am), horas de la mañana, al ciudadano Secretario luego de informar el motivo de la audiencia, hace saber al Tribunal sobre la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia del demandado no apelante.
En este estado, con vista la incomparecencia de la parte actora apelante, la ciudadana Juez declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDA LA APELACIÓN, ordenando que el expediente, una vez publicado el texto íntegro del fallo, sea remitido al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la legislación patria, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Artículo 164 L.O.P.T)
Conforme con al principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario apuntar que la realización en las audiencias, sean éstas preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.378, de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.).
Asimismo, la Sala de Casación Social en fallo N° 1.101, del 14 de octubre de 2010 (caso Francisco Segundo Ávila Velásquez contra Servicios Petroleros Castillito, C.A.), ratificó lo indicado supra y sentó:
“El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Negritas de la Sala).”
Establecido lo anterior, es claro para quien suscribe que la declaratoria de desistimiento de la audiencia de apelación por incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa. Así se decide.
No obstante, la Sala social ha establecido que en los casos de incomparecencia a la audiencia de apelación, existe la posibilidad para el recurrente de traer las pruebas que justifiquen el motivo de incomparecencia a la misma ante dicha Sala, la cual, dependiendo del supuesto alegado y, en virtud del principio de la doble instancia, podrá reponer la causa al estado que el Juzgado Superior fije la audiencia de apelación, para que sobre esa sentencia de fondo dictada en Segunda Instancia, pudiese la Sala entrar a conocer el fondo de la misma.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo Declara Desistida la Apelación y Confirma la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistida la Apelación interpuesta por el ciudadano DIONIXE ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.394.550, mediante su apoderado judicial Abg. WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, IPSA 77.615, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de marzo de 2021, en la cual declaró Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ha incoado el referido ciudadano en contra de los codemandados AUTO SERVICIOS POWER COSACO, C.A.; la sociedad de comercio AUTOSERVICIOS LOS ANDES 2013, C.A.; y el ciudadano ABEL PULIDO LIZCANO identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.072.656.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de marzo de 2021, en la cual declaró Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano DIONIXE ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.394.550, en contra de los codemandados AUTO SERVICIOS POWER COSACO, C.A.; la sociedad de comercio AUTOSERVICIOS LOS ANDES 2013, C.A.; y el ciudadano ABEL PULIDO LIZCANO identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.072.656.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2021-000033
UNA (01) PIEZA PRINCIPAL