PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º Y 162°
PARTE ACTORA: IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.962.904
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE SISO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 16.451
PARTE DEMANDADA: “UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 4.564.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Sentencia Interlocutoria
(...)
CAPITULO -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada considera pertinente traer a colación las siguientes normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 11. Principio de legalidad de formas procesales. Aplicación supletoria.
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
En el campo del derecho procesal existen normas que son de orden público, absolutas e inderogables, es decir, exigen una observancia incondicional, es por ello que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya objetivo es hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, en consecuencia, su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello a favor de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primordial en todo juicio.
Asimismo en relación al principio de legalidad de las formas procesales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2403 del 9 de octubre de 2002 estableció lo siguiente:
“Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo”
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, apela del auto de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante el cual Decreto la EJECUCION VOLUNTARIA, de la experticia complementaria del fallo de fecha 12 de abril de 2021, a pesar de que su representada en innumerables veces intento de materializar el pago de manera voluntaria del monto total que arrojo la expertica de fecha 25 de noviembre de 2019, del cual desistió de su impugnación, y la misma fue homologada por el Juez a quo, el cual produce carácter de cosa Juzgada, siendo infructuoso dicho pago, debido a que la parte actora nuca quiso recibirlos y por la omisión del Juez de Primera Instancia por no proveer lo solicitado en su oportunidad, por su representada a los fines de garantizar el derecho al trabajador como del bien tutelado cumpliendo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo ordeno la actualización de la experticia complementaria del fallo creando un daño irreparable a sus representadas con la actualización de la experticia.
En este sentido, esta Alzada observa de las copias certificadas del expediente que constituyen el presente recurso de apelación, oído en su solo efecto por el Juez de la recurrida, se vio en la necesidad de solicitar al Tribunal a quo, el asunto principal para un mejor análisis de las actas procesales, en virtud, de que las copias consignadas ante esta Alzada estaban confusas y en algunos folios ilegibles, todo ello en cumplimiento del el principio exhaustividad. En este sentido se observa lo siguiente:
Que en fecha 25 de noviembre de 2019, el Lic. Ramón Márquez Guerrero, bajo el Nª C.P.C.22.213, en su carácter de experto contable, consigno la experticia complementaria del fallo por un monto total de (Bs. 646.087.746,42).
Que en fecha 27 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada consigno ante dicha Unidad escrito de Impugnación de la experticia, y apela por ser esta excesiva.
Que en fecha 29 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada ratifico dicha apelación e impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 25 de noviembre de 2019.
Que en fechas 13 de febrero 2021, 28 de febrero 2021, y 11 de marzo de 2021, se llevó a cabo las reuniones de los expertos contables.
Que por auto de fecha 07 de octubre de 2020, el Juez a quo, fija la oportunidad para que se lleve a cabo la continuidad de la reunión de los expertos contables, fija para el 16/03/2020, la cual no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad del Tribunal y de las partes, en razón del decreto de alarma emanado del ejecutivo nacional publicado en fecha 13 de marzo de 2020, a causa del COVID 19, que paralizo las actividades judiciales., ordenando la notificación de los expertos
Que en fecha 07/10/2020, solicitaron la continuidad del proceso.
Que en fecha 06/11/2020, mediante diligencia consignada por ante la (URDD)el apoderado judicial de la parte demandada DESISTIO del recurso de apelación interpuesto contra la experticia complementaria del fallo, que ordena a pagar a su representada la cantidad de (Bs. 646.087.746,42) y solicita se notifique a la parte actora del pago y consigna en dicho acto copia del cheque de Gerencia contra el Banco Fondo Común de fecha octubre 2020, a favor del trabajador por la cantidad de (Bs. 646.087.746,42), y con vista a ello, dado su manifestación de por terminado el presente asunto y se notifique al actor y se homologue dicha manifestación .
Que en fecha 18 de noviembre de 2020, mediante auto, el Tribunal de Instancia señalo lo siguiente:
(...)Vista la diligencia presentada en fecha seis (06) de noviembre de 2020, suscrita por el ciudadano RAMON FRANCO ZAPATA (...) mediante la cual DESISTE de la reclamación de la experticia complementario del fallo realizada por el experto contable RAMON MARQUEZ, (...) por lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: Existe un monto total arrojado por la experticia complementaria del fallo por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Millones Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.646.087.746,42) la cual esta ofreciendo la parte demandada a la parte actora a través de cheque que consigno en copia simple en la mis diligencia por la referida cantidad. Segundo: Esta reclamación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada dio origen a este despacho , la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) tal y como se evidencia de las reuniones efectuadas de fecha 13 de febrero de 2020, segunda reunión de fecha 28 de febrero de 2020, de una (1) hora de trabajo cada reunión para un total de do (2) horas para cada experto por un monto de un millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00) (...) para cada experto que deberá cancelar la parte demandada a los ciudadano expertos Migdalia Isturiz y Eddy , José Lara, y deberá cancelar los emolumentos generados por la experticia complementaria presentada por el experto Lic Ramón Márquez por un monto de Dos millones Treinta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.034.985,68). Ahora bien este Tribunal como no ha emitido sentencia alguna procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de este Procedimiento realizado por la parte reclamante y ordena el pago de los emolumento a los experto contables por parte de la demandada, quedando a salvo de la parte actora lo establecido en el artìculo 184 de la Ley Organica procesal del Trabajo. Asi Se Establece (...) (negrilla y subrayado nuestro)
Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2020, la parte demandada mediante diligencia consignada por ante la (URDD) (…) solicita se fije la oportunidad de una audiencia conciliatoria sobre la aceptación o no del pago ofrecido, que si bien es cierto el juez se pronunció en cuanto al desistimiento de la apelación y en cuanto a los honorarios de los expertos, nada dijo en la atinente a la consignación del monto de la experticia como tampoco fijo un acto conciliatoria para la aceptación o no de ese pago (...)
En fecha 01de diciembre de 2020, mediante auto el Tribunal fijo la audiencia conciliatoria para el día 15 de diciembre de 2020, dada la solicitud de la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2020.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo la parte demandada en dicho acto ofrece a la parte actora mediante cheque original el monto de la experticia complementaria del fallo, así como los cheques de los expertos contables ordenados por el tribunal en la fase de ejecución, todo ello con la intención de que se dé por terminado el presente proceso, que dicha comparecencia obedece a dar cumplimiento a la cosa Juzgada en autos. Asimismo se deja constancia que la parte actora rechazo el ofrecimiento hecho por la parte demandada de la cantidad de (Bs. 646.087.746,42), por cuanto considera que es injusto. Igualmente se dejó constancia del pago a los expertos contables del cua fue recibido por el Tribunal ordenando la remisión de dichos cheques a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC)…
Asimismo se observa por auto de fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal de Instancia señalo lo siguiente:
(...) Ahora bien, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y tomando en consideracion que el tribunal no ha decretado la ejecucion voluntaria en el presente fallo debido a las incidencia presentadas en consecuencia, este Tribunal ordena dejar sin efecto las actuaciones que van desde el primero (1) de diciembre de 2020 hasta el veinticinco (25) de enero de 2021, ambas fechas inclusives, por lo que a los fines de reorganizar el proceso, se ordena al experto contable que practico la experticia complementaria del fallo a realizar una actualizacion de la experticia que ya quedo firme desde noviembre de 2019, hasta el dia 26 de enero de 2021, inclusive, (subrayado y negrilla nuestra) (...) exceptuando los lapsos desde el 13 de marzo al 05 de octubre de 2020, por causa ajenas a las partes y al Tribunal según resolución 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020,v0006-2020, 007-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia derivado de la Pandemia mundial decretado por la Organización Mundial de Salud (OMS) asi como también el lapso de vacaciones judiciales comprendido desde 17 de diciembre 2020 hasta 17 de enero de 2021, y de manera excepcional los días que el Tribunal no despacho por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 008-2020 de fecha 01-10-2020, donde se aplica el método de laborar la semana flexible y no laborar la semana radical (7+7), una vez presentada la actualización de la experticia complementaria del fallo este Tribunal procederá con la prosecución de la causa, por lo que en su oportunidad decretara la ejecución voluntaria del fallo conforme al articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece (...)
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2021, mediante diligencia consignada por ante la URDD siendo las (10:13 am ) de la mañana, la parte demandada consigna el pago de los expertos ordenados por el Tribunal y copia del cheque por la cantidad de (Bs. 646.087.746,42), a favor del trabajador y solicita la apertura de una cuenta Bancaria a favor del trabajador asimismo solicita dar por terminado el presente procedimiento.
Que en fecha 12 de abril de 2021, el Lic RAMON MARQUEZ, en su carácter de experto contable consigna escrito siendo las (12:16 pm) respecto a la actualización de la experticia contable por un monto total de TREINTA Y UN MILLARDOS DOSCIENTOS TRAINTA Y NUEVE MILLONESA SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS(BS.31.239.622.377,87).
En fecha 13 de mayo de 2021, mediante diligencia consignada por la parte demandada ante la URDD, expone lo siguiente: "(...) La apertura del cumplimiento voluntario a lo condenado en autos sin haberse pronunciado la instancia sobre la consignación de los conceptos ordenados en la experticia complementaria del fallo lo cual es violatorio del concepto de la cosa juzgada producida en autos (...)
Igualmente se desprende del expediente auto de fecha 27 de mayo de 2021, donde el Tribunal de Instancia señalo:
(...)Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Superior (1°) Primero, en fecha 30 de julio de 2019, así como la experticia complementaria del fallo consignada en fecha doce (12) de abril de 2021, este Tribunal DECRETA SU EJECUCION VOLUNTARIA. En consecuencia la parte demandada deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes dar cumplimento voluntario al fallo, todo de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este sentido, y visto lo anteriormente narrado de las actuaciones que consta en las copias certificadas emanadas del Tribunal, esta juzgadora, observa tres (3) hechos importante y relevantes que llama poderosamente la atención:
1.- La manifestación voluntaria por parte de la accionada de pagar y terminar con el proceso, tal como se evidencia en las diligencias de fecha 6/11/2020, 20/11/2020 y finalmente en fecha 12 de abril de 2021, en la cual reitera no solamente su voluntad de dar cumplimiento de pago, mediante consignación del cheque por la cantidad condenada, sino que solicita al Juez se fije la oportunidad del acto conciliatorio con la parte actora, el cual fue fijada para el día 15 de diciembre de 2020, fecha en la cual se llevó a cabo con la comparecieron de ambas partes, por lo que la parte demandada nuevamente insistió en el cumplimiento del fallo sobre la experticia complementaria del fallo y ofrece en ese acto Cheque original de Gerencia a favor del actor, así como los cheque a favor de los expertos contables. Asimismo deja constancia que los cheque de los expertos serán remitido a la oficina de la OCC. Sin embargo el Juez a quo, procedió anular dicha actuación mediante auto de fecha 26 de enero de 2021.
Asimismo observa quien decide que en la diligencia de 12 de abril de 2021 además de la copia del cheque de gerencia a favor del actor, consigna el pago de los honorarios profesionales y solicita textualmente, “ la APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DEL ACTOR” a los fines de dar cumplimiento con la sentencia.
2.- La falta de pronunciamiento del Tribunal, sobre la solicitud de la parte demandada en relación a la apertura de la cuenta bancaria a favor del actor por la cantidad de (Bs. 646.087.746,42), y su manifestación voluntaria de dar fin al procedimiento. En tal sentido, quien decide considera que la parte demandada ha tenido la voluntad de cumplir con el fallo desde, no obstante esta sentenciadora observa que el Juez a quo no dio pronunciamiento al respeto. Así se Establece.
3.- Que en fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal, declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado (1°) Primero Superior de este Circuito Judicial, así como la experticia complementaria del fallo consignada el 12 de abril de 2021 decretando así, la ejecución voluntario, en consecuencia le da a la parte demandada TRES (3) dias hábiles para que dé cumplimiento voluntario al fallo. En tal sentido, quien decide se pregunta ¿cómo el juez ordena la ejecución voluntaria, habida cuenta las reiteradas manifestaciones por parte de la demandada, de dar cumplimiento a la sentencia?
Ahora bien, cabe destacar que el decreto de ejecución voluntaria no debe ser sobre, la experticia de fecha 12 de abril de 2021, toda vez que esta es producto de la impugnación que solicito la parte demandada, de la experticia consignada en fecha 25 de noviembre de 2019, la cual posteriormente en fecha 6 de noviembre de 2020 la parte demandada Desistió, siendo ésta homologada por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2020, habida cuenta del carácter de cosa juzgada de la experticia del 25 de noviembre del 2019, en virtud del desistimiento de la impugnación. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora señalar que la experticia de fecha 12 de abril de 2020 no debe ser considerada en la presente causa, toda vez que la experticia de fecha 25 de noviembre de 2020, quedo firme dado el desistimiento de la impugnación por la parte demandada y posteriormente homologada por el Juzgado de primera Instancia.- Así se establece.
En este orden de ideas, vale señalar en primer lugar que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional accesoria al debido proceso y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en diversas decisiones (Ver 2615 del 11/12/2001) ha señalado que ésta no solamente comprende el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en los que fue proferida.
Así las cosas, y visto la manifestación de voluntad de pago por parte de la accionada, no solamente en los autos, sino en la audiencia conciliatoria ante esta superioridad de fecha 13 de octubre de 2021, se ordena al Juzgado a quo, actualice realice el computo de los intereses de mora y la indexación sobre el monto de la experticia de fecha 25 de noviembre 2019, la cual quedo firme hasta el presente fallo excluyendo de los lapsos procesales la inactividad no imputables a las parte o de fuerza mayor, en atención a la Resolución numero 008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resuelve que los Tribunales laboraran durante la semana de flexibilización decretada así por el Ejecutivo Nacional, así como el receso judiciales. Así queda Establecido
En consecuencia, debido a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, esta sentenciadora declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se anula el auto de fecha 27 de mayo de 202, mediante el cual el Juzgado de Ejecución DECRETO LA EJECUCION VOLUNTARIA se ordena remitir al presente expediente al Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.-. Así Se Decide.-
|