REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP21-O-2021-000014

PARTE ACCIONANTE: YAJAIRA LINARES AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.015.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACCIONANTE: CRUZ MARÍA HENRÍQUEZ SILVA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 212.231.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2.008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditó REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.-
ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 14 de octubre de 2021, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con el Nº AP21-O-2021-000014, acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAJAIRA LINARES AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.015, debidamente ASISTIDA por la abogada CRUZ MARÍA HENRÍQUEZ SILVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.231, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), y mediante DISTRIBUCIÓN de fecha 15 de octubre de 2021, correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2021, se dictó AUTO por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en virtud de la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAJAIRA LINARES AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.015, debidamente ASISTIDA por la abogada CRUZ MARÍA HENRÍQUEZ SILVA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.231, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2021-000014.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, se establece:

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la presunta parte agraviada en su CAPÍTULO I, PUNTO PREVIO de su ESCRITO LIBELAR, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), a partir de la fecha 17 de diciembre de 1.992, en la Oficina de Atención al Cliente (OAC), en el Centro Comercial Concresa, con el CARNET signado con el Nº 931258, en el año 1.994, ocupó el CARGO de ANALISTA DE PROGRAMA SERVICIO PREVENTIVO, laborando para la Presidencia de CANTV, en el año 2.000, con el CARGO de ANALISTA INTEGRAL con CAMBIO de CARNET a: P00113290, hasta el año 2.014 (20años) como ESPECIALISTA ATENCIÓN SEGUNDO NIVEL (Empleada de Confianza), estando ubicada en la Avenida Libertador, Edificio NEA, Piso 1, en el año 2.021, con el CARGO de ESPECIALISTA DE SERVICIOS MASIVOS, devengando un SALARIO MENSUAL para el 1 de marzo de 2.021, de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.843.796,44) AMPARADA bajo CONTRATO COLECTIVO, GESTIONANDO y ATENDIENDO CASOS tanto de USUARIOS INTERNOS y EXTERNOS de CANTV (referidos de la alta gerencia y otras unidades); el lapso de TIEMPO que abarca un período superior a los 28 años de labor profesional y constante, sin haber dado razones para recibir un trato discriminatorio y desigualitario.

Asimismo señala también, en el CAPÍTULO II, DE LOS HECHOS en su ESCRITO LIBELAR, que en fecha 8 de febrero de 2.021, encontrándose de reposo médico, recibió una llamada de su PATRÓN a través de su COORDINADORA, señora YOLET DURÁN, quién le comunicó que debía ASISTIR a una REUNIÓN de carácter obligatorio en la Gerencia de Atención Laboral de la CANTV, ubicada en la Mezzanina del Edificio NEA, en fecha 9 de febrero de 2.021, la misma finalmente fue programada para el día 12 de febrero de 2.021. En dicha conversación telefónica con la señora YOLET DURÁN, le informó sobre su situación emocional (depresión) generada por la enfermedad de su madre y su posterior fallecimiento, asimismo solicitó detalles del objeto de la reunión sin obtener respuesta, aún luego de haberle explicado su situación.

Seguidamente, señala la presunta agraviada, que no obstante, como de costumbre en atención a sus deberes como trabajadora asistió para gestionar lo que correspondiera. Para su sorpresa y desagrado, el motivo era que de manera impositiva debía FIRMAR un DOCUMENTO que contendría aspectos relacionados a su JUBILACIÓN LABORAL, expuestos por el abogado JOSÉ ESPINOZA (quien la entrevistó) e informó que aunque NO FIRMARA dicho documento el mismo entraría en vigencia a partir del 1 de marzo de 2.021, documento que insiste NO FIRMO por parecerle una JUBILACIÓN FORZADA e IMPUESTA ya que en ningún momento la ha solicitado, y considerando en abierta contradicción a lo establecido en el ANEXO “C” del PLAN DE JUBILACIONES firmado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES (FETRATEL), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), el cual establece el CARÁCTER OPCIONAL del mencionado plan de jubilaciones, y coloca en la voluntad del trabajador la potestad de decidir acogerse a la jubilación o continuar prestando sus servicios. Ante la inesperada, unilateral y arbitraria situación y su delicado estado de salud física y emocional para ese momento, rechazó tajantemente la firma coercitiva de un documento a todas luces violatorio de nuestra Constitución Nacional, la cual consagra en su artículo 20: que Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público social. La actitud de la patronal CANTV vulnera el derecho a la libertad del individuo, su autónoma facultad de obrar o no.

Posteriormente, indica la presunta agraviada, que No pudiendo subrogarse de esta manera el patrón sobre la voluntad del trabajador, puesto que el ejercicio arbitrario del poder empresarial no puede afectar los derechos laborales de los trabajadores en ningún lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, ni mucho menos la integridad psíquica o salud mental de estos, porque estaríamos en presencia de un acoso laboral o mobbing.

Asimismo señala también, que en esas circunstancias, en su oportunidad la llevaron a requerir asistencia médica especializada. El argumento del patrón CANTV de que la desincorporara por razones de edad constituye una muestra de discriminación contraria a lo establecido en el artículo 89 ordinal 5 cuando dice; se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. Asimismo, los artículos 1, y 2, de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, así como la LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER, en su artículo 5, establecen el derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer.
Seguidamente, señala la presunta agraviada, que forma parte de una gran cantidad de trabajadores que han sido desincorporados de manera fraudulenta dentro de la empresa CANTV, aplicando el mismo esquema, y es relevante hacer otra que esta actitud sistemática y recurrente realizada por CANTV, quien aprovechando la situación de pandemia existente ha procedido a realizar la desincorporación masiva de trabajadores, y ha sido público y notorio que en varias oportunidades el Gerente General de Recursos Humanos ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA ha afirmado que los trabajadores desincorporados de esta manera, no serán reingresados a la empresa bajo ningún concepto; y es acorde con estas amenazas que se niega a dar cumplimiento a decisiones emanadas del propio Inspector del Trabajo, órgano competente para ordenar la restitución de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Es el caso, a su decir, que la empresa mantiene esta postura pública como mecanismo de presión de sus cargas familiares, cedan ante el patrono, y acepten negociar (transar) una terminación de la relación laboral, renunciando por vía de los hechos a sus derechos adquiridos y a las disposiciones que la ley ha dispuesto para protegerlo. Asimismo, denuncia la violación del artículo 88 constitucional, puesto que CANTV no me ha dispensado un trato igualitario.

Finalmente, señala la presunta parte agraviada en su escrito libelar Capítulo IV, PETITORIO, lo siguiente:

“En consecuencia, por todo lo antes expuesto, solicito que se ordene a la empresa CANTV, el cese de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciada y sea restablecida la situación jurídica infringida, es decir que me reincorpore a mí puesto de trabajo”.

En consecuencia aduce la presunta agraviada que fue jubilada forzosamente afectando su estado de salud física y emocional, situación ésta que constituye vulneración de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como: toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, consagrado en el artículo 21 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); el Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio al derecho al trabajo, previsto en la primera parte del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, estipulado en el artículo 89, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); los derechos fundamentales de la persona humana reconocidos en los artículos II, XVII, y XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia 1.948); por lo que solicita, el cese de la vulneración de dichos derechos y garantías constitucionales aquí denunciada y sea restablecida la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), y en consecuencia: a).- Se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo.

III.-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión del presunto agraviado la cual se refiere a derechos de carácter laboral, quien decide se considera COMPETENTE para conocer de este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de la ADMISIÓN de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgador que esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, versa sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como: toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, consagrado en el artículo 21 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); el Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio al derecho al trabajo, previsto en la primera parte del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, estipulado en el artículo 89, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); los derechos fundamentales de la persona humana reconocidos en los artículos II, XVII, y XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia 1.948); respectivamente, toda vez que la parte presuntamente agraviada, alega la ciudadana YAJAIRA LINARES AMAYA, que de manera impositiva debía FIRMAR un DOCUMENTO que contendría aspectos relacionados a su JUBILACIÓN LABORAL, expuestos por el abogado JOSÉ ESPINOZA (quien la entrevistó) e informó que aunque NO FIRMARA dicho documento el mismo entraría en vigencia a partir del 1 de marzo de 2.021, documento que insiste NO FIRMARLO por parecerle una JUBILACIÓN FORZADA e IMPUESTA ya que en ningún momento la ha solicitado, y considerando en abierta contradicción a lo establecido en el ANEXO “C” del PLAN DE JUBILACIONES firmado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES (FETRATEL), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), el cual establece el CARÁCTER OPCIONAL del mencionado plan de jubilaciones, y coloca en la voluntad del trabajador la potestad de decidir acogerse a la jubilación o continuar prestando sus servicios. Ante la inesperada, unilateral y arbitraria situación y su delicado estado de salud física y emocional para ese momento, rechazando tajantemente la firma coercitiva de un documento a todas luces violatorio de nuestra Constitución Nacional, la cual consagra en su artículo 20: que Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público social. La actitud de la patronal CANTV vulnera el derecho a la libertad del individuo, su autónoma facultad de obrar o no.

Posteriormente, indica la presunta agraviada, que No pudiendo subrogarse de esta manera el patrón sobre la voluntad del trabajador, puesto que el ejercicio arbitrario del poder empresarial no puede afectar los derechos laborales de los trabajadores en ningún lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, ni mucho menos la integridad psíquica o salud mental de estos, porque estaríamos en presencia de un acoso laboral o mobbing.

Asimismo señala también, que en esas circunstancias, en su oportunidad la llevaron a requerir asistencia médica especializada. El argumento del patrón CANTV de que la desincorporara por razones de edad constituye una muestra de discriminación contraria a lo establecido en el artículo 89 ordinal 5 cuando dice; se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. Asimismo, los artículos 1, y 2, de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, así como la LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER, en su artículo 5, establecen el derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer.

Seguidamente, señala la presunta agraviada, que forma parte de una gran cantidad de trabajadores que han sido desincorporados de manera fraudulenta dentro de la empresa CANTV, aplicando el mismo esquema, y es relevante hacer otra que esta actitud sistemática y recurrente realizada por CANTV, quien aprovechando la situación de pandemia existente ha procedido a realizar la desincorporación masiva de trabajadores, y ha sido público y notorio que en varias oportunidades el Gerente General de Recursos Humanos ciudadano FRANCISCO OCHOA SIERRALTA ha afirmado que los trabajadores desincorporados de esta manera, no serán reingresados a la empresa bajo ningún concepto; y es acorde con estas amenazas que se niega a dar cumplimiento a decisiones emanadas del propio Inspector del Trabajo, órgano competente para ordenar la restitución de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Es el caso, a su decir, que la empresa mantiene esta postura pública como mecanismo de presión de sus cargas familiares, cedan ante el patrono, y acepten negociar (transar) una terminación de la relación laboral, renunciando por vía de los hechos a sus derechos adquiridos y a las disposiciones que la ley ha dispuesto para protegerlo. Asimismo, denuncia la violación del artículo 88 constitucional, puesto que CANTV no me ha dispensado un trato igualitario.

Igualmente observa este Juzgador, que la presunta agraviada en su escrito de amparo, solicita, el cese de la vulneración de dichos derechos y garantías constitucionales aquí denunciada y sea restablecida la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de AMPARO la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la SENTENCIA Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Igualmente resulta importante destacar SENTENCIA dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva, negritas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgador concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía administrativa y/u ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que el presunto agraviado solicita mediante la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, si bien es cierto le sea restituida la situación jurídica infringida en cuanto al el cese de la vulneración de dichos derechos y garantías constitucionales aquí denunciada y sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, por parte de la entidad de trabajo por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.); ésta posee vías ordinarias de reclamo tanto en sede administrativa como en sede judicial para ejercer dichos reclamos, en tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías administrativas y/u ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía administrativa y/u ordinaria legal, y por cuanto quien decide no evidencia en el presente expediente, la presunta parte agraviada haya agotado previamente las vías administrativas y/o ordinarias, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). ASÍ SE DECIDE.-

V.-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE ésta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAJAIRA LINARES AMAYA contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), NO HAY CONDENATORIA en COSTAS dada la naturaleza de este FALLO.

Se deja expresa constancia que el lapso para apelar contra esta sentencia, comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento para la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Johely Carmona Figuera.-

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó esta decisión.-

La Secretaria,

Abg. Johely Carmona Figuera.-