REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Maracay, 21 de Octubre de 2021
211º y 162º

CAUSA N° 5C-20.495-21
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL (Flag.): ABG. ADRIANA GONZÁLEZ
IMPUTADO: YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO, 2-JESUS ALBERTO CASTILLO DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG EDGAR ARROYO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 CON EL AGRAVANTE ARTICULO 6 NUMERALES 1°,2° Y 3°. DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO. Y PARA EL CUIDADANO YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.666.882 EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1-YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO Titular de la cedula de identidad N° V-26.666.882 Y 2-JESUS ALBERTO CASTILLO DELGADO Titular de la cedula de identidad N° V-25.632.085. Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante articulo 6 numerales 1°,2° y 3°. De la ley sobre el robo y hurto de vehículo. Y PARA EL CUIDADANO YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO Titular de la cedula de identidad N° V-26.666.882 EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: -YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO Titular de la cedula de identidad N° V-26.666.882 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 17-10-94, de 26 años de edad, de profesión u oficio: TRABAJOR DEL MERCADO MAYORISTA, Dirección: CARRETERA NACIONAL LA CABRERA CASA 27 AV NACIONAL. TELEFONO: S/n. Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”.2-JESUS ALBERTO CASTILLO DELGADO Titular de la cedula de identidad N° V-25.632.085 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 23-12-95, de 26 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Dirección: CARRETERA NACIONAL MARIARA MARACAY SECTOR LA CABRERA CALLEJON EL SERRITO, TELEFONO: 0412-7555514 PADRE ALBERTO CASTILLLO, Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ARROYO INPRE N° 116.934. “BUENAS TARDES a todos los presentes en sala esta defensa técnica se evidencia de las actas una denuncia y un acta policial la cual refleja la acción , y aun cuando en esta etapa falta diligencias x hacer, en aras de garantizar solicito la nulidad de cadena de custodia en el folio 11 que riela la misma del arma de fuego, solicito que el ministerio publica verifique que es una fotocopia estática y no puede ser elemento para imputar el delito del agravante por cuento no riela los extremos y todo acto que contravenga los actos procesales deberán ser nulos de acuerdo con nuestra reforma 174 y 175 de la nueva reforma, si es así que declara la nulidad que se aparte del porte de arma ya que no están en presencia del objeto del delito y eso goce varias todas circunstancia en esta audiencia, por ende solicito que estudia una medida del articulo 242 numeral 1 donde existe que de la arresto domiciliario se equipará como una medida ya que el ministerio publico no ha traído un periodo de fuga o peligro, en cuanto a esto ya no sea decretada nulidad ni cambio entonces que la boleta sea directo al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocoron y no al centro donde fueron recluidos mis defendidos. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 CON EL AGRAVANTE ARTICULO 6 NUMERALES 1°,2° Y 3°. DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO. Y PARA EL CUIDADANO YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.666.882 EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 CON EL AGRAVANTE ARTICULO 6 NUMERALES 1°,2° Y 3°. DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO. Y PARA EL CUIDADANO YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.666.882 EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 13-11-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1 -YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO Titular de la cedula de identidad N° V-26.666.882 Y 2-JESUS ALBERTO CASTILLO DELGADO Titular de la cedula de identidad N° V-25.632.085, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 CON EL AGRAVANTE ARTICULO 6 NUMERALES 1°,2° Y 3°. DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO. Y PARA EL CUIDADANO YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.666.882 EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia. PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante articulo 6 numerales 1°,2° y 3°. De la ley sobre el robo y hurto de vehículo. Y PARA EL CUIDADANO YONATHAN RAMON DELGADO PACHECO Titular de la cedula de identidad N° V-26.666.882 EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio del sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda fijar una RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día miércoles 27 de octubre del 2021, a las 9:00 am. OCTAVO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.


LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ





CAUSA N° 5C-20.495-20
YJDM/WA