REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 04 DE OCTUBRE DE 2021
211° Y 162°


CAUSA Nº 5C-20.487-21
JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL FLAG° DEL M.P: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO(S): CARLOS ARTURO NUÑEZ LAYA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.050.500 Y 2- MIGUEL ANDRES CASTILLOS CHACIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.329.318,
DEFENSOR PRIVADA ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA, ABG GUILLERMO PACHECO
DECISION: AUTO FUNDADO NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 5C-20.487-21, seguida a los ciudadanos 1-CARLOS ARTURO NUÑEZ LAYA titular de la Cedula de Identidad V-27.050.500 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 03-01-2000, de 21 años de edad, de profesión u oficio: BARBERO, Dirección: URB ARAGUANEY SECTOR TRABAJADORES UNIVERSITARIOS CASA O-13 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, 2- MIGUEL ANDRES CASTILLOS CHACIN titular de la Cedula de Identidad V-27.329.318, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 01-10-99, de 22 años de edad, de profesión u oficio: TRABAJOR, Dirección: URBANIZACION ARAGUANEY CALLE NUMERO M 05 SECTOR LOS ROBLES PALO NEGRO. TEFN: 0243-2729910. DE LA CASA este Tribunal Quinto en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:La ciudadana Fiscal ABG. CELINA OLIVEROS, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1.-CARLOS ARTURO NUÑEZ LAYA titular de la Cedula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRES CASTILLOS CHACIN titular de la Cedula de Identidad V-27.329.318, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicha ciudadana como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) con el Agravante del articulo 163 NUMERAL 7 AMBOS de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y LA INCINERACION DE LA MISMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193 de la ley de drogas.

Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DE (MIGUEL CHACIN) ABG MARIA RAMOS DE SOLIPA. Quien manifiesta: “solicito una medida menos gravosa CUIDADANA juez invoco el 49 ordinal 1 establece que serán nulas las pruebas obtenidas con el ordinal 6 ninguna persona será sancionada por las leyes nos vamos al artículo 191 187 del copp en cuanto a la cadena de custodia es evidente que los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento, además que los funcionarios deben solicitar 2 testigos para realizar la revisión corporal y esta defensa no escucho quienes fueron esos testigos, aparte de la violación de los testigos el 308 establece los requisitos para realizar la imputación el MINISTERIO PUBLICO debe establecer el 308, el ministerio publico de los hechos punibles de los hechos en los elementos de convicción que los vinculas el ministerio publico señala que hubo una denuncia previa y esta defensa no escucho que delito y ni el nombre , el ministerio publico debe señalar la conducta desplegaba de cada conducta en este caso no individualizo la conducta y el 171 y 173 de la ley de drogas establece así como lo concatene con el sexto y el delito de droga el artículo 171 de la ley de drogas establece quien incurre a ella tendrá una sanción de la ley, al esclarecimiento de la verdad al cumplimiento quiero decir con esto que los funcionarios interrumpieron en una vivienda, violan el debido proceso en su ordinal 1 concatenado el ordinal 6 , el ministerio debe planear cuales fueron las circunstancia de modo tiempo y lugar, los funcionario incumple con el 181 de la comunidad de la prueba, en vista de que hay una investigación previa debieron aportar su orden de allanamiento, también esta defensa lo que estable el articulo 171 por parte de la juez y 173 por parte del ministerio público, debido a la violación del debido proceso y revisión corporal, ministerio no menciono ni modo, ni tiempo y lugar, la denuncia no señala al cuidado miguel chacin no señala a mi defendido, considero que se violento el debido proceso por falta de la orden de allanamiento, solicito la nulidad absoluta 17 5del copp, ya que se le incauto 2.2 el cual estos funcionario pueden dar fe ya que no hay testigos que lo acusen ni denuncia esta defensa considera que hay nulidad 131 y 139 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicito la copia del expediente y solicito la nulidad de este delito. Es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE (CARLOS ARTURO NUÑEZ) ABG GUILLERMO PACHECO. Quien manifiesta: “buenas tardes a todos los presentes esta defensa a favor de Carlos Arturo no quiero abundar mas de los mismo, procedimiento nulo de forma y forma, me apego a la solicitud del ministerio publico y solicito una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo…””.

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos, CARLOS ARTURO NUÑEZ LAYA titular de la Cedula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRES CASTILLOS CHACIN titular de la Cedula de Identidad V-27.329.318; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone: “Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

Con lo que respecta a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARTURO NUÑEZ LAYA titular de la Cedula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRES CASTILLOS CHACIN titular de la Cedula de Identidad V-27.329.318, se desprende en las actuaciones que rielan en el expediente signado con el numero 5C-20.487-21 la misma no fue en flagrancia ya que cursan en el mismo específicamente en los folios 22 con su vuelto y folio 23 de la pieza única denuncia común de fecha 02-10-2021 rendida por una ciudadana identificada como M.E.V.V suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUBDELEGACION CAGUA, en la que se deja constancia de “resulta ser que el día 27 de septiembre del año 2021 al llegar a mi residencia ubicada en la urbanización Araguaney, sector los robles, calle 6, manzana C, casa , Palo Negro Estado Aragua Municipio Libertador, en horas de la noche mis hijos encienden el aire de la sala y el de cada una de las habitaciones al pasar unos minutos mi hijo de nombre Isas se percata que el aire de su habitación no está enfriando a su vez también nos percatamos que el de la sala también esta en las mismas condiciones por lo que mi hijo isas subió a la platabanda y observa que sujetos desconocidos había sustraído las unidades, 1 marca Daewoo de color blanco de 18 mil BTU valorado en la cantidad de dos mil doscientos bolívares soberanos, por tal razón me encuentro en esta sede formulando la denuncia, Es todo, Así mismo cursa en el folio Dos (02) de la pieza única ACTA DE INVESTIGACION PENAL, En el folio siete (07) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 635-21, En el folio Doce (12) ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA, En el folio Trece (13) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 636-21, En el folio Diecisiete (17) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, En el folio Dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA, En el folio Veinte (20) ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA, En el folio Veintiuno (21) ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA, En el folio Veintidós (22) ACTA DE DENUNCIA COMÚN,
Por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 175. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos intencionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Al respecto, trae a colación esta juzgadora, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.

Así mismo corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Una vez que la misma se materializa debe el Tribunal de control evaluar si existen los elementos suficientes para su ratificación tal como lo indica el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como colorarlo de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, refirió “…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito…(…)…fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”. Siendo que como se indico anteriormente.

Para acordar una medida de coerción personal el Tribunal debe hacer un análisis lógico de los elementos del artículo 236 y el primer acto lógico es la subsunción del hecho descrito por el Ministerio Público dentro del tipo penal invocado, la subsunción fue definida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 095 de fecha 05/04/2013, como la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina cinética penal, que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente; a los fines de ilustrar la presente se debe tener en cuenta cuales son los elementos iníciales extraídos del expediente fiscal que invoco el Ministerio Público para acreditar los delitos imputados.

En este sentido debe este juzgado tomar en consideración la legalidad de los elementos probatorios consignados por la representación fiscal, esto a todo evento, con el fin de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva veraz. Ahora bien, en el presente caso se estima que debe anularse las presentes actuaciones por ser la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARTURO NUÑEZ LAYA titular de la Cedula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRES CASTILLOS CHACIN titular de la Cedula de Identidad V-27.329.318; arbitraria y contraria al debido proceso y por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ut supra mencionados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-20.487-21, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud que en el expediente en el folio específicamente en los folios 22 con su vuelto y folio 23 de la pieza única denuncia común de fecha 02-10-2021 rendida por una ciudadana identificada como M.E.V.V suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUBDELEGACION CAGUA , por lo que tomando en consideración la reforma del código orgánico procesal penal gaceta n° 6244 de fecha 17-09-2021 en su artículo 175 en el que prevé “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intercesión, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formar que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este código, las leyes y los tratados convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los caso de la detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este código , la leyes y los tratados convenios o acuerdo internacionales, suscritos y ratificado por la República bolivariana de Venezuela, serán consideradas, nulidades Absolutas y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”dicho esto este tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA, puesto que la aprehensión fue arbitraria violentando el derecho a los ciudadanos por lo que se decreta la libertad plena de los ciudadanos presente en sala. SEGUNDO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que ordene una investigación respecto al presente procedimiento tal cual lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL,

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ