(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Octubre de 2021, siendo la (02:30 Pm), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado y aprehensión solicitada por la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal presenta y pone a la disposición al ciudadano: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, a los fines de que sean oídos y en este mismo acto impuesto de los hechos que se les atribuyen. Quien se encuentra para el momento en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene Abogado defensor que lo asista, quien expone: NO, no tengo, por lo que se le designa un defensor público el ABG. DIONNY MAY DP 04, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA. Se Inicia La Presente Audiencia Especial Realizada Vía Telemática Por Video Conferencia, En Razón De Garantizar Lo Que Establece El Artículo 49 De Nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Considerando Asi Mismo El Articulo 339 Eiusdem, Vista La Situación Pandemia Y La Aplicación De Estado De Emergencia Que Actualmente Se Vive En El País, Se Ha Implementado Como Una Forma De Trabajo Del Sistema De Justicia La Aplicación De Las Herramientas Tecnológicas Disponibles Las Cuales Han Servido De Apoyo Igualmente Se Toma Como Norte Las Sentencias De La Sala Constitucional N° 1 De Fecha 27/01/2011 Y La Sentencia N° 74 Del Juzgado De Sustanciación De La Sala Plena De Febrero De 2016, y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada en fecha 12/09/2017 por la Fiscalía 35°, en consecuencia solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De igual forma ratifico la solicitud del SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal penal y Solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo. EN ESTE MISMO ACTO SE IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, -Seguidamente Se Le Cede La palabra al imputado: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 24/04/1986, de profesión u oficio: INDEFINIDO, dirección: ZABANETA, CASA N ° 85 (AL LADO DE UN CYBER “EL CATIRE) CALLE PRINCIPAL, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-898.16.74 (ESPOSA ROXANA ESPINOZA). Quien expuso: “Deseo admitir los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien expone: “esta defensa solicita el pase a juicio oral y público y de ser posible que se le acuerde una medida menos gravosa de la establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales para que sea juzgado en libertad. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que este tribunal se comunico vía llamada telefónica al teléfono 0412-293xxxx de la ABG. ARBELY AVELLANEDA, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de establecer el contacto para realizar la presente audiencia vía TELEMATICA, constituyéndose el tribunal con la secretaria ABG. ROTSELVI GOMEZ y el defensor público ABG. ALEXON LANDAE DP N° 03. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 12/09/2017 por la Fiscalía 35° por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito que se me imputo, y pido se me imponga la pena que me corresponde a cumplir, es todo”. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, ahora bien, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el juez en función de Ejecución Correspondiente. QUINTO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3°, 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3°presentaciones por la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, 4° Prohibición expresa de salir del país y 9°estar atento a la proceso por ante el tribunal de Ejecución Correspondiente. SEXTO: En base a la solicitud del Ministerio Publico, en relación al SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal penal. Quien aquí decide Declarar con lugar la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al delito de ACTOS LACIVOS. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión por Cartelera, según con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo (02:50) horas del Tarde. Es todo.-
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 35° del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal 29° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 12/09/2017, por la fiscalía 35° del Ministerio Publico, en contra del acusado: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 24/04/1986, de profesión u oficio: INDEFINIDO, dirección: ZABANETA, CASA N ° 85 (AL LADO DE UN CYBER “EL CATIRE) CALLE PRINCIPAL, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-898.16.74 (ESPOSA ROXANA ESPINOZA), en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 35° del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 24/04/1986, de profesión u oficio: INDEFINIDO, dirección: ZABANETA, CASA N ° 85 (AL LADO DE UN CYBER “EL CATIRE) CALLE PRINCIPAL, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-898.16.74 (ESPOSA ROXANA ESPINOZA), Quien expuso: “Deseo admitir los hechos, es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien expone: “esta defensa solicita el pase a juicio oral y público y de ser posible que se le acuerde una medida menos gravosa de la establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales para que sea juzgado en libertad, Es Todo.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 35° del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 35° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 27/07/2017 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana los funcionarios adscritos al destacamento 422 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana, con sede en sabaneta se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del SECTOR DE LA MORA II en la ciudad de la victoria cuando avistaron a 2 ciudadanos quienes se trasladaban de forma sospechosa a bordo de un vehículo (moto) de color negro, por lo que le dieron voz de alto practicando a ambos inspección corporal, lográndole incautar a uno de ellos debajo de la franela un teléfono de casa, y la cantidad de 5 mil bolívares en efectivo, lo cual coincidía con una denuncia formulada en la sede del comando ubicado en sabaneta por la ciudadana MARIAN QUERALES, practicando la aprehensión de los ciudadanos siendo trasladados al comando …”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 35º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
LA PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.026.552, por la comisión del delito de por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, ahora bien, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-
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