REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-000155.
PARTE ACTORA: FERNANDO ENRIQUE VIVAS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.721.230.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Ana Gabriela García Alfonzo, inscrita en el IPSA con el Nro. 290.014.
PARTE DEMANDADA: S.A, NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1951, anotado bajo el Nro. 884, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de agosto de 2021, se recibió del ciudadano Fernando Vivas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.721.230, debidamente asistido por la abogada Ana Gabriela García, inscrita en el IPSA con el Nº 290.014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo S.A Nacional Farmacéutica (SANFAR), siendo recibida y admitida el día 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien libro el cartel de notificación correspondiente a la parte demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 31 de agosto de 2021, comparece el alguacil Orleans Bernay y consigna cartel de notificación debidamente practicado, siendo estampada la nota del secretario en fecha 02 de septiembre de 2021, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibe por vía de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar el presente expediente, sin que constara la presencia de las partes por lo que este Tribunal declaro el desistido el procedimiento conforme lo prevé el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de octubre de 2021 a las 10:43 am, se recibió ante este Tribunal escrito transaccional presentado por el ciudadano Fernando Vivas parte actora en el presente procedimiento debidamente asistido por la abogada Ana Gabriela García, y por la parte demandada el abogado José Rodríguez. IPSA Nº 211.464, vale destacar que dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2021 a las 09:13 am, es decir, el mismo día que ocurrió el sorteo de las audiencia preliminares pautadas y del cual le correspondía también a esta causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, en fechas 30 de septiembre de 2021, le fue entregado a este Tribunal el expediente Nº AP21-L-2021-000155, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; una vez verificado por este Tribunal si estaba bien notificada la demandada, si los lapsos procesales habían transcurrido de forma correcta y siendo informado por el departamento de alguacilazgo la no presencia de las partes para la celebración de la audiencia, se procedió a actuar conforme lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaro desistido el procedimiento instaurado por el ciudadano Fernando Enrique Vivas Zambrano contra la entidad de trabajo S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, el Tribunal nunca fue advertido sobre la situación acaecida una hora antes, cuando las partes se apersonaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y consignaron el escrito transaccional y lo que es mas grave dicho escrito fue recibido por el secretario del tribunal el día 14 de octubre de 2021, es decir, cuatro días hábiles después de haberse pronunciado el Tribunal sobre el desistimiento del procedimiento.
Igualmente por disposición legal contenida en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, este Tribunal, a los fines de salvaguardar dichos derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: (…) El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…) Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”
Conforme se observa, de la interpretación a la sentencia anterior se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
De los anteriores señalamientos se puede concluir que este Tribunal incurrió en error material por no ser advertido oportunamente de la situación que había ocurrido el día 30 de septiembre de 2021 en la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a las 09:14 am, con las partes del asunto AP21-L-2021-000155, y en virtud de ello procede a dictar una decisión que no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos en el presente procedimiento y ella menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que viola flagrantemente normas de principio procesal y a su vez son contrarias a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de subsanar el error material de fecha 30 de septiembre de 2021 al dictarse Desistido el Procedimiento conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correspondiente es la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 30 de septiembre de 2021, este Juzgado al percatarse que se trata de una violación de orden publico, procede a Revocar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, donde se declaro Desistido el Procedimiento en el juicio seguido por el ciudadano Fernando Enrique Vivas Zambrano contra la entidad de trabajo S.A, Nacional Farmacéutica (SANFAR), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, todo ello conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez quede firme la referida decisión se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se pronuncie sobre el referido escrito transaccional presentado por las partes. Igualmente se ordena librar oficio a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, participándole el deber de implementar mecanismos eficaces para así evitar que hechos como el narrado al principio de la parte motiva de este fallo no vuelvan a ocurrir, ya que inducen a los Jueces a incurrir en errores que lesionan y menoscaban el derecho que tienen las partes en los juicios. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 por este Tribunal donde se declaro Desistido el Procedimiento, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez quede firme la referida decisión se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se pronuncie sobre el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 30 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diaricese el presente fallo y líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,
ADRIAN GUERRERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ADRIAN GUERRERO
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