REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-000186
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PALACIOS, CÉSAR ARMANDO FLORES PIÑERO y WILNER JESÚS VÁSQUEZ TOVAR, cédula de identidad N°V-4.855.508, N°V-16.455.439 y N°V-19.273.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.499.
PARTE DEMANDADA: MECASERVICIOS MARICHAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Turmero, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N°03, Tomo 17-A; y en forma personal y solidaria los ciudadanos ANTONIO FERMIN GONZÁLEZ VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO PIEREN DE MUSSO, cédula de identidad N°V-14.390.102 y N°V-17.569.833, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PALACIOS, CÉSAR ARMANDO FLORES PIÑERO y WILNER JESÚS VÁSQUEZ TOVAR, cédula de identidad N°V-4.855.508, N°V-16.455.439 y N°V-19.273.885, en contra de la sociedad mercantil MECASERVICIOS MARICHAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Turmero, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N°03, Tomo 17-A; y en forma personal y solidaria los ciudadanos ANTONIO FERMIN GONZÁLEZ VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO PIEREN DE MUSSO, cédula de identidad N°V-14.390.102 y N°V-17.569.833, respectivamente; este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, nulidad de la transacción y sus recaudos, incoada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PALACIOS, CÉSAR ARMANDO FLORES PIÑERO y WILNER JESÚS VÁSQUEZ TOVAR, cédula de identidad N°V-4.855.508, N°V-16.455.439 y N°V-19.273.885, respectivamente en contra de la entidad de trabajo MECASERVICIOS MARICHAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Turmero, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N°03, Tomo 17-A; y en forma personal y solidaria los ciudadanos ANTONIO FERMIN GONZÁLEZ VÁSQUEZ y RAFAEL ANOTNIO PIOERREN DE MUSSO, cédula de identidad N°V-14.390.102 y N°V-17.569.833, respectivamente; este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3° y 4°, ambos numerales vinculados con presupuestos de la acción, referidos a la competencia del tribunal tanto funcionalmente como territorialmente.
En tal sentido se ordena Despacho Saneador en los siguientes términos: Numeral 3º: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. De tal manera, que el litis consorcio activo reclama: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; empero, también reclama la nulidad de la transacción tal como lo arguye a partir del folio 10 (Argenis Martínez), folio 73 y 79 (César Flores) y folio 138, 140 al 143 (Wilner Vásquez), del físico del expediente, a cuyos efectos se configuran una pluralidad de objeto, es decir, acumulación objetiva, lo cual no es posible jurisdiccionalmente en un mismo juicio, ya que en el primer caso el conocimiento corresponde a los Tribunales de sustanciación, sin embargo, en el segundo caso corresponde el conocimiento a los Tribunales de juicio, por tanto el conocimiento corresponde a tribunales distintos funcionalmente. En este mismo sentido y con vista a la naturaleza de las acciones una corresponde al juicio ordinario por cobro de diferencia de prestaciones sociales, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el otro vincula al juicio de nulidad de la transacción que vincula al juicio especial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual conocen los juzgados de juicio, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (sentencias: Nº183 ponente Arcadio Delgado Rosales de fecha 29-02-2012; Nº37 ponente Juan José Mendoza Jover, de fecha 13-02-2012 y de la Sala Plena No. 57 aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2011). En tal sentido, se trata de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, que configuran la denominada inepta acumulación, que evidentemente devendría en inadmisible la demanda. En consecuencia, se insta a la representación judicial de la parte Demandante a subsanar, en tanto que de forma clara e inequívoca determine el objeto de su demanda.
Numeral 4º: en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. En este sentido, y en los tres casos que conforman el litis consorcio activo, se alude a que el inicio de la relación laboral se dio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; terminó en la ciudad de Turmero, el estado Aragua; se prestó el servicio en el estado Bolívar, todo ello atendiendo a lo establecido por el legislador sustantivo, como uno de los regímenes especiales, en los artículos 245 al 267 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el domicilio de la Demandada yace en la ciudad de Turmero, estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal atendiendo a la doctrina judicial, cuida que no se proponga una demanda de la cual no resulte competente territorialmente, por lo que se insta a la parte Demandante a que atendiendo a lo indicado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que acoge este Tribunal, de fecha 15-10-2004 Nº1299 y a los fines de establecer la competencia territorial, resulta indispensable que la parte Demandante escoja o elija uno de los cualesquiera de los domicilios ut supra indicados y establecidos por el legislador adjetivo especial y el cual no puede ser excluyente de los indicados tal como el legislador adjetivo especial lo establece, es decir, se trata de fueros electivamente concurrentes, a decisión del Demandante: que de acuerdo a las afirmaciones que se señalan en el escrito libelar: el lugar donde se prestó el servicio (Bolívar), el lugar donde se puso fin a la relación laboral (Aragua), el lugar de la celebración del contrato (Bolívar) o el domicilio del Demandado (Aragua).
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.
Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 15 de octubre de 2021, donde dejó constancia de haber practicado la notificación en fecha 14 de octubre de 2021, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 25 ó 26 de octubre de 2021. De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, consignó escrito de subsanación en fecha 25 de octubre de 2021, razón por la cual este Tribunal declara tempestiva dicha subsanación. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, observa este Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2021, se ordenó la subsanación en dos particulares:
El primer particular referido al numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto se indicó:
“Numeral 3º: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. De tal manera, que el litis consorcio activo reclama: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; empero, también reclama la nulidad de la transacción tal como lo arguye a partir del folio 10 (Argenis Martínez), folio 73 y 79 (César Flores) y folio 138, 140 al 143 (Wilner Vásquez), del físico del expediente, a cuyos efectos se configuran una pluralidad de objeto, es decir, acumulación objetiva, lo cual no es posible jurisdiccionalmente en un mismo juicio, ya que en el primer caso el conocimiento corresponde a los Tribunales de sustanciación, sin embargo, en el segundo caso corresponde el conocimiento a los Tribunales de juicio, por tanto el conocimiento corresponde a tribunales distintos funcionalmente. En este mismo sentido y con vista a la naturaleza de las acciones una corresponde al juicio ordinario por cobro de diferencia de prestaciones sociales, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el otro vincula al juicio de nulidad de la transacción que vincula al juicio especial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual conocen los juzgados de juicio, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (sentencias: Nº183 ponente Arcadio Delgado Rosales de fecha 29-02-2012; Nº37 ponente Juan José Mendoza Jover, de fecha 13-02-2012 y de la Sala Plena No. 57 aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2011). En tal sentido, se trata de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, que configuran la denominada inepta acumulación, que evidentemente devendría en inadmisible la demanda. En consecuencia, se insta a la representación judicial de la parte Demandante a subsanar, en tanto que de forma clara e inequívoca determine el objeto de su demanda.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, y respecto a este particular la representación judicial de la parte Demandante en su escrito de subsanación adujo:
“Ciudadana Jueza, igualmente le notifico y manifiesto que todo lo narrado descrito con relación a la TRANSACCIÓN LABORAL, QUEDE SIN EFECTO, por cuanto fue un error material involuntario de mi parte, con el objeto de no incurrir en INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y con respecto a este particular este Tribunal considera debidamente subsanado lo ordenado. Así se decide.
El segundo particular objeto del despacho saneador, referido al numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto se indicó:
“Numeral 4º: en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. En este sentido, y en los tres casos que conforman el litis consorcio activo, se alude a que el inicio de la relación laboral se dio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; terminó en la ciudad de Turmero, el estado Aragua; se prestó el servicio en el estado Bolívar, todo ello atendiendo a lo establecido por el legislador sustantivo, como uno de los regímenes especiales, en los artículos 245 al 267 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el domicilio de la Demandada yace en la ciudad de Turmero, estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal atendiendo a la doctrina judicial, cuida que no se proponga una demanda de la cual no resulte competente territorialmente, por lo que se insta a la parte Demandante a que atendiendo a lo indicado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que acoge este Tribunal, de fecha 15-10-2004 Nº1299 y a los fines de establecer la competencia territorial, resulta indispensable que la parte Demandante escoja o elija uno de los cualesquiera de los domicilios ut supra indicados y establecidos por el legislador adjetivo especial y el cual no puede ser excluyente de los indicados tal como el legislador adjetivo especial lo establece, es decir, se trata de fueros electivamente concurrentes, a decisión del Demandante: que de acuerdo a las afirmaciones que se señalan en el escrito libelar: el lugar donde se prestó el servicio (Bolívar), el lugar donde se puso fin a la relación laboral (Aragua), el lugar de la celebración del contrato (Bolívar) o el domicilio del Demandado (Aragua).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas y con ocasión a este particular la parte Demandante, arguye en su escrito de subsanación que la relación de trabajo culminó en la ciudad de Caracas, por cuanto a su decir, los trabajadores tienen su residencia en la ciudad de Caracas, y se entrevistaron personalmente con la empresa Demandada en la ciudad de Caracas, y la empresa les informó para concluir y terminar la relación de trabajo en ese momento. Asimismo, aduce que los demandantes firmaron sus liquidaciones de prestaciones sociales en la ciudad de Caracas.
No obstante, de las propias afirmaciones de la representación judicial de la parte Demandante en el escrito libelar y con ocasión al lugar donde se puso fin a la relación laboral, está señalado de forma clara e inequívoca que fue en la ciudad de Turmero estado Aragua, lo cual se evidencia en el caso del ciudadano ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PALACIOS, a los folios 10 y 11 del físico del expediente: “…para culminar la relación laboral … fue firmada en la ciudad de Turmero en el estado Aragua..”; ciudadano CÉSAR ARMANDO FLORES PIÑERO al folio 73 del físico del expediente: “…para culminar la relación laboral … fue firmada en la ciudad de Turmero en el estado Aragua..” y ciudadano WILNER JESÚS VÁSQUEZ TOVAR, a los folios 137 y 138 del físico del expediente “…para culminar la relación laboral … fue firmada en la ciudad de Turmero en el estado Aragua..” ; por lo cual no existe duda alguna para esta Juzgadora que la relación laboral culminó en el estado Aragua. Por lo tanto, se ordenó despacho saneador, para que el demandante escogiera, o decidiera uno de cualesquiera de los domicilios ut supra indicados y establecidos por el legislador adjetivo especial y el cual no puede ser excluyente de los indicados tal como el legislador adjetivo especial lo establece, es decir, se trata de fueros electivamente concurrentes, a decisión del Demandante: que de acuerdo a las afirmaciones que se señalaron en el escrito libelar: el lugar donde se prestó el servicio (Bolívar), el lugar donde se puso fin a la relación laboral (Aragua), el lugar de la celebración del contrato (Bolívar) o el domicilio del Demandado (Aragua). De tal manera, que mal puede la representación judicial del Demandante escoger a la ciudad de Caracas, ya que debió escoger uno que no excluyera a los indicados, es decir, Bolívar o Aragua. En consecuencia, y como quiera que la parte Demandante no subsanó este particular de forma debida y ajustado a lo ordenado por el legislador adjetivo especial, le resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la Demandada, por no subsanar en los términos solicitado. Asimismo, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, llama la atención a esta Juzgadora el proceder de la representación judicial de la parte Demandante, abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.499, cuando en el escrito de subsanación cambia los hechos que inicialmente en el escrito libelar afirmó, pretendiendo lograr que un Juez incompetente por el territorio, admita la demanda y continúe conociendo del asunto. Aunado a ello señala que sus representados tienen domicilio en la ciudad de Caracas y el propio domicilio del profesional del derecho, yace en la ciudad de Caracas. No obstante, en la parte in fine de su escrito de subsanación, denominado “PETITORIO FINAL” señaló como domicilio de sus representados ciudadano ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PALACIOS, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; ciudadano CÉSAR ARMANDO FLORES PIÑERO, Bejuma estado Carabobo y ciudadano WILNER JESÚS VÁSQUEZ TOVAR, La Guaira, estado La Guaira; todo lo cual coincide con los sendos instrumentos poderes que constan a las actas procesales, en donde se señalaron estos últimos domicilios: estado Bolívar, estado Carabobo y estado La Guaira, respectivamente. En definitiva, no pueden los profesionales del derecho pretender acomodar el aparataje del órgano jurisdiccional, de acuerdo a su domicilio procesal, por cuanto en materia laboral deben acogerse a lo ordenado por el legislador en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez debe velar por el cumplimiento del bloque de legalidad sin contrariar el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual se APERCIBE o se llama a la atención al ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.499, para que ajuste su proceder y conducta en respeto a la majestad de la Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48, parágrafo primero numerales 2º y 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la subsanación errónea de lo ordenado por el Tribunal, declarar la INADMISBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio incoado por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PALACIOS, CÉSAR ARMANDO FLORES PIÑERO y WILNER JESÚS VÁSQUEZ TOVAR, cédula de identidad N°V-4.855.508, N°V-16.455.439 y N°V-19.273.885, en contra de la sociedad mercantil MECASERVICIOS MARICHAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Turmero, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N°03, Tomo 17-A; y en forma personal y solidaria los ciudadanos ANTONIO FERMIN GONZÁLEZ VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO PIEREN DE MUSSO, cédula de identidad N°V-14.390.102 y N°V-17.569.833, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD en el presente juicio incoado por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PALACIOS, CÉSAR ARMANDO FLORES PIÑERO y WILNER JESÚS VÁSQUEZ TOVAR, cédula de identidad N°V-4.855.508, N°V-16.455.439 y N°V-19.273.885, en contra de la sociedad mercantil MECASERVICIOS MARICHAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Turmero, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N°03, Tomo 17-A; y en forma personal y solidaria los ciudadanos ANTONIO FERMIN GONZÁLEZ VÁSQUEZ y RAFAEL ANTONIO PIEREN DE MUSSO, cédula de identidad N°V-14.390.102 y N°V-17.569.833, respectivamente. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 211º y 162º.
La Juez titular
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Kelis Catalano
En el día de hoy veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Kelis Catalano
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