REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 15 de Octubre del 2021
211º y 162º
CAUSA Nº 8C-16.632-11
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE.
FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA ABG: VIVIANA FAJARDO
ACUSADO: APARICIO MARCOS ANTONIO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia por incumplimiento, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de que en fecha 19-01-2016, le fue realizada la audiencia Preliminar, y se le había acordado una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano APARICIO MARCOS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.398 de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE CAMPOS ELIAS CASA Nº3, SECTOR LOS COCOS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, asimismo han trascurrido 5 AÑOS y no ha cumplido con lo acordado en audiencia de presentación, es por lo que este juzgado pasa a observar lo siguiente: visto el incumplimiento este tribunal acuerda CONDENAR, al ciudadano antes mencionado y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, al acusado APARICIO MARCOS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.398, debidamente asistido por su defensor ABG: VIVIANA FAJARDO; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.
Este tribunal para decidir observa:
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado APARICIO MARCOS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.398 suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas , en virtud de que los ciudadanos acusados son participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo El Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Mediante el cual al ciudadano en mención en audiencia preliminar realizada en fecha 19-01-2019 la cual riela en el folio 298 de las presentes actuaciones y se la había acordado la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de 04 meses, ahora bien, este Juzgado observa que el mismo incumplió con lo acordado en la audiencia preliminar, ya que ha transcurrido los meses acordado en la misma.

Ahora bien en el artículo 362 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar, el juez o la jueza de instancia municipal notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente código”
Observa quien aquí decide que el ciudadano por incumplimiento de la Medida acordada en Fecha 19-01-2016, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, ESTE TRIBUNAL pasa a CONDENAR al ciudadano APARICIO MARCOS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.398, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas
PENALIDAD
Admisión de los Hechos del ciudadano H APARICIO MARCOS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.398, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, el cual prevé una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones una orden de aprehensión N° 056-19 de fecha 25-01-2019 SEGUNDO: Se acuerda librar oficios a los fines de su exclusión de pantalla por cuanto aun esta vigente la solicitud de la orden de aprehensión. TERCERO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento del proceso. Se deja sin efecto orden de captura N° 056-19 de fecha 25-01-2019 CUARTO: Visto el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso ordenada en audiencia preliminar de fecha 19-01-2016, se acuerda sentencia anticipada de conformidad con el articulo 362 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano APARICIO MARCOS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-8.829.398 de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE CAMPOS ELIAS CASA Nº3, SECTOR LOS COCOS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas QUINTO: Se deja sin efecto orden de captura N ° 056-19 de fecha 25-01-2019. Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término siendo las 02:40 p.m..
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA Nº 8C-16.632-11