REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL


MARACAY, 19 DE OCTUBRE DEL 2021
211° y 162°


CAUSA N°: 8C-24.647-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31º M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADA: MARTINA JOSEFINA LOPEZ
DECISIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la celebración de la Audiencia PRELIMINAR, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con la ciudadana MARTINA JOSEFINA LOPEZ Titular de la cedula de identidad N° V-13.116.735, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
” En fecha Seis (06) de Febrero del 2021, cuando eran aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, adscritos a la policía Bolivariana de Aragua estación policial de lamas, se trasladaron a un inmueble ubicado en la calle padre fajardo, casa numero 23, del sector centro de santa cruz del estado Aragua, dicho inmueble según denunciante, había sido invadido, por dos ciudadanas que se negaban a retirarse, por tal razón en atención a esta denuncia, nos trasladamos a bordo de la unidad URP-42-212D, en compañía del OFICIAL IPBA GARCIA BEINGGERLY, a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio, nos entrevistamos con una ciudadana, quien se encontraba en ese momento sola quien dijo ser MARTHINA LOPEZ, quien dijo que ciertamente había invadido esta residencia, porque no tenía donde vivir con su hija, y que no se quería retirar de este lugar utilizando medios persuasivos logramos que se montara en la unidad policial, trasladándola al centro de coordinación policial lamas, siendo aprehendida, por este hecho fue notificada la fiscal Oscaily Núñez, quien instruyó fuera reseñada y presentada la ciudadana aprehendida en el palacio de justicia el dia 08-02-2021 a primera hora (…) es todo”

CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

ARTÍCULO 300: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1°: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada...”.
Ahora bien, le corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, y el encargado de dirigir la investigación y por cuanto se evidencia que efectivamente de las actuaciones realizadas se desprende la manifestación del ciudadano AWERENCE CALDERÓN PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 13.578.607, en su carácter de víctima, donde indica que la hoy imputada ha desocupado el inmueble el cual era el objeto de la invasión, conducta que según el artículo 471-A del Código Penal, cesa desde el momento que la persona desaloja dicho inmueble; en consecuencia lo ajustado a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados de autos.

Por tal motivo, es por lo que este Juzgador acuerda, decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Octavo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Visto Acta de llamada que antecede realizada al ciudadano LAWRENCE K. CALDERÓN PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 13.578.607 en su carácter de víctima, así como constancia de residencia de la ciudadana LÓPEZ TORRES MARTHINA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 13.116.735, es por lo que se desestima la acusación presentada en fecha 27-07-2021 presentada por la fiscalía 32° del Ministerio Público, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, toda vez que se desprende de autos lo establecido en el referido articulo su ultimo aparte el cual establece “….será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben….”. SEGUNDO: Se decrete el cese de todas las medidas de coacción personal en contra de la ciudadana LÓPEZ TORRES MARTHINA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 13.116.735; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Publíquese, Regístrese y Diaricese. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE
CAUSA N° 24.647-21
AMBS/jsdt.-