REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
211° y 162°

Maracay, 21 de Octubre del 2021

CAUSA N° 8C-23.703-18

JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE
FISCALIA 31°: ABG. ADOLFO LACRUZ
ACUSADOS: JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA
DEFENSA: ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 15° del Ministerio Público, en contra del imputado 1.- JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA titular de la cedula de identidad N° V-V-9.657.783, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1970, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO, residenciado en: BARRIO LA INDEPENDENCIA CALLE C CASA Nº 97-A MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 20-05-2021 entre otras cosas se deja constancia que “…En fecha 16-10-2017los ciudadanos MIRIAM MARILEIDY USECHE DE CAYENNE, asistida por el abogado Yubrany Jose Guzman Bolivar, que también actúa como apoderado de la ciudadana FLOR DE MARA LADERA CASTER, quien a su vez actua en nombre y representación de su hijo JOPSSUEP GABRIEL CAYENNE LADERA, quien también es hijo de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO JESUS CAYENNE ESCALONA, se apersonaron a la sede del Ministerio Publico con la finalidad de denunciar al ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, en virtud de que estuvo presenta durante la etapa de cuidados médicos del ciudadano LEONARDO JESUS CAYENNE ESCALONA, logro que este último le firmara un poder de administración a los fines de que pudiera asegurar los gastos que se generaran por su enfermedad y el mantenimiento de sus obligaciones familiares, en tal sentido la ciudadana MIRIAM MARILEIDY USECHE DE CAYENNE, firmo el referido documento, el cual quedo inserto en los libros de la notaria segunda de Maracay, bajo el Nº 16, Tomo 24, folios 86 hasta el 90, en fecha 02de febrero del 2017, cuestión esta de la que de manera desmedida se ha aprovechado el ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA , plenamente identificado en la causa, quien hasta la actualidad se ha encargado de hacer uso del poder a sabiendas de la extinción del mismo, para manejar el dinero de las cuentas bancarias que tenía el difunto, no conforme con esto, el mencionado ciudadano procedió a introducir ante la notaria dos documentos de compra venta de inmuebles, los cuales eran propiedad del Ciudadano Leonardo Cayenne, en los referidos documentos según lo que se verifica y puede leerse en los mismos, el ciudadano Leonardo Cayenne le vende estos inmuebles al ciudadano Jorge Teofilo Cayenne con el consentimiento de la ciudadana MIRIAM USECHE CAYENNE, sin embargo del análisis de la cusa se desprende que los inmuebles jamás fueron vendidos con el consentimiento de los propietarios, pues para la fecha en la que se autentican los documentos de venta en la notaria el ciudadano Leonardo Cayenne se encontraba hospitalizado en la ciudad de Caracas, tal como se desprende de la historia clínica que corre inserta en el expediente y la ciudadana MISIAM USECHE DE CAYENNE jamás firmo tales actos, pues con la experticia grafo técnica realizada por los expertos del CICPC se pudo determinar que efectivamente la firma que se refleja en ambos documentos no fue realizada por la referida ciudadana y esta tampoco dio su consentimiento en el poder que corre inserto en el expediente y del cual ha hecho uso el ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA …”. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA titular de la cedula de identidad N° V-V-9.657.783, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1970, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO, residenciado en: BARRIO LA INDEPENDENCIA CALLE C CASA Nº 97-A MARACAY ESTADO ARAGUA expone: “Soy inocente de lo que se acusa. A través de trampas y engaños de haber invalidado ese documento me ha llevado a esta situación. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, el cual expone “Buenas tardes a todos, luego de escuchar con detenimiento por la presentación de la presunta víctima, y la solicitud el levantamiento de lo suscrito de la medida por la fiscalía 27 es pertinente hacer las consideraciones de la siguiente manera, el querellante consigna sentencia del tribunal 4°de protección, a través del mismo denuncian una serie de elementos en donde el mismo dispositivo el tribunal deja constancias del los bienes muebles, e inmuebles de los vehículos como del terrero, no existen titulo de propiedad que acredite de la propiedad de los solicitados ya que no existe titulo del cubus, por la solicitud del querellante no goza de cualidad no debería dirimir de esta situación, del hecho controvertido a tratar de hacer ver hechos que nunca se realizaron es decir el tribunal debería apartar de tal solicitud hacer benes que si fueron acreditados del juez de protección, el querellante a través del ministerio publico una serie de delitos, contra la fe pública al hacer una falsa atestación determina por la doctrina contra la fe pública todas aquellas personas que acrediten que no es el caso, solicito de manera firme a si 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela se permita al ministerio publico el pase a juicio y se desestime por los vicios existentes, al igual solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo el pase de juicio ya que nos consta evidencias efectivas que le comprometen a mi defendido Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
DOCUMENTALES:
1.- Declaración de la funcionaria Experta Profesional EVA RIVAS, EXPERTA DOCUMENTOLOGICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua; pertinente por ser quien practica EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTORIA DE FIRMAS Nº 9700-064-DC-7842-17.
2.- Declaración de la ciudadana MIRIAM MARILEIDY USECHE DE CAYENNE y FLOR DE MARA LADERA CASTER, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hijo JOPSSUEP GABRIEL CAYENNE LADERA (11 años), quien también es hijo de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO JESUS CAYENNE ESCALONA, pertinente por ser la victima directa del delito que se le atribuye al imputado.
3.- Declaración de los ciudadanos THAIS ESCALONA, LEONARDO URBANO, ANARQUIS GORRIN y LUIS SUAREZ, quienes tienen conocimiento de los hechos, la cual es pertinente por ser testigos de los hechos investigados.
TESTIMONIALES:
1.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 13/02/2017, autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay anotado bajo el Nº 14, Tomo 35, folios 90 hasta el 94.
2.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 13/02/2017, autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay anotado bajo el Nº 16, Tomo 35, Folios 100 hasta el 104.
3.- DOCUMENTO DE PODER de fecha 02/02/2017, autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay anotado bajo el Nº 16, Tomo 24, Folios 86 hasta el 90.
4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTORIA DE FIRMAS Nº 9700-064-DC-7842-17, de fecha 21/12-2017 suscrita por la funcionaria Experta Profesional EVA RIVAS Experta Documentológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.
5.- DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 14/08/2017 por medio de la cual la ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de jueza del Tribunal 14º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, declara procedente la solicitud realizada por los ciudadanos MIRIAM MARILEIDY USECHE CAYENNE y FLOR DE MARA LADERA CASTER en nombre y representación de su hijo JHOSSUEP GABRIEL CAYENNE LADERA.
6.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 28/10/2014 autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria anotado bajo en Nº 28, Tomo 253, Folios 95 hasta el 97.
7.-OFICIO Nº 06 de fecha 19-02-2018, suscrita por la ciudadana BLANCA ALIDA BRAVO DE PAEZ, en su carácter de Notario Público Segundo de Maracay según resolución Nº 2617 DE FECHA 26-12-2016, del Ministerio Popular para relaciones Interiores y de Justicia.
8.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER, de fecha 02-02-2017, inserto por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay bajo el Nº 16, Tomo 24, folios 86 al 90de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
9.- OFICIO Nº 9700-0447-067-2018, de fecha 21-02-2018, suscrito por el Comisario ALDRIN MIER Y TERÁN, Jefe de la Oficina Central de Reseña de Aragua del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-OFICIO Nº 903 de fecha 27/02/2018 de fecha 27/02/2018 suscrito por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, Jefe de la oficina Regional Maracay del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
11.- OFICIO Mº 976, de fecha 26/06/2018, suscrito por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, Jefe de la oficina Regional Maracay del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
12.- OFICIO Nº 975, de fecha 26/06/2018, suscrito por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, Jefe de la oficina Regional Maracay del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
13.- OFICIO Nº 976, de fecha 26/06/2018, suscrito por el funcionario ING. PEDRO BOHORQUEZ, Jefe de la oficina Regional Maracay del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
14.- OFICIO S/N de fecha 30/05/2018, suscrito por la ciudadana BLANCA ALIDA BRAVO LEON, en su carácter de Notario Público Segunda Maracay.
15.- OFICIO S/N de fecha 30/05/2018, suscrito por la ciudadana BLANCA ALIDA BRAVO LEON, en su carácter de Notario Público Segunda Maracay.
16.- OFICIO S/N de fecha 30/05/2018, suscrito por la ciudadana BLANCA ALIDA BRAVO LEON, en su carácter de Notario Público Segunda Maracay.
17.- OFICIO Nº 0155, de fecha 30/10/2018 por medio del cual remiten informe médico especifico, en donde se reflejan los tratamientos que recibió el ciudadano LEONARDO JESUS CAYENNE ESCALONA, desde el año 2015 hasta el momento en que falleció.
18.- OFICIO Nº 13-05-2018-7671 de fecha 22/11//2018, suscrito por el funcionario JUAN CARLOS DUQUE MONCADA Gerente (E) de Registro de Transito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
19.- OFICIO Nº 124/18 de fecha 21/11/2018 suscrito por el ING. JOIVER CRUCES, Directo de la Dirección de Catastro del Gobierno Bolivariano de Sucre, Cagua Estado Aragua.
20.- OFICIO Nº SIB-DSB-UNIF-18832, de fecha 22/11/2018 suscrito por el ciudadano SIMON RANGEL ANGARITA, en su carácter de Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (E).
21.- OFICIO Nº 05-F27-0312-2021, de fecha 18-05-2021 emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-

SEGUNDO: El acusado JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA titular de la cedula de identidad N° V-9.657.783, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (03) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 02 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con al artículo 242 numerales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MATUTE
CAUSA 8C-23.703-18
AMBS/Amc.-