REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 21 de octubre del 2021
211º y 162º

JUEZ OCTAVO DE CONTROL:

LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


ABG ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE

FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS:
POR IDENTIFICAR.
DELITO: VIOLENCIA PRIVADA, Previsto y Sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA DÉCIMA QUINTA (15) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 01 de Agosto de 2017 fue presentado escrito por parte de la Fiscalía décima quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.

DE LOS HECHOS

En relación a los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se explana lo siguiente:
“…Vengo en el día de hoy a este despacho Fiscal a denunciar el procedimiento que realizaron ayer 31-07-2017 a eso de las 10:00 de la noche cuando el adolescente Carlos Torrealba pretendía ir a la casa porque es novio de mi hija adolescente Yoselin Caripaz, lo intercepta una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana en el cual no lo llevan a ningún comando policial y aparte lo amenazaron y le tomaron fotos de uno de los teléfonos de los funcionarios que estaban en la patrulla, minutos después fue que lo soltaron en en Los Samanes cerca del Farmatodo que se encuentra en los Samanes…”

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:

1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha: 01/08/2017.
2. ORDEN DE INICIO DE FECHA: 10/08/2017.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que en el caso que nos ocupa da inicio en fecha 01/08/2017, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, aproximadamente en el presente caso el delito de VIOLENCIA PRIVADA, Previsto y Sancionado en el artículo 175 del Código Penal, merece una pena de QUINCE (15) DÍAS A TRES (03) MESES DE ARRESTO, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal establece la aplicación de las penas dice lo siguiente: Citado la ley castiga un delito o faltas con pena comprendida entre dos limites se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimando los dos números y tomando la mitad, quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, concluyendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo cual atendido lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a UN (01) AÑO, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 01/08/2017. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).

Como colorario de lo antes mencionado el máximo Tribunal de Justicia del país ha considerado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“…cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión…” (Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010)

El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.

Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “el hecho objeto del presente proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle a los ciudadanos: POR IDENTIFICAR, los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PRIVADA, Previsto y Sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Por lo cual atendido lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a UN (01) AÑO, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 01/08/2017. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación a los ciudadanos POR IDENTIFICAR, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir el delito VIOLENCIA PRIVADA, Previsto y Sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Por lo que se ordena el cese de la condición de imputado. Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE




CAUSA N ° 8C-24.942-21