REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 27 de octubre de 2021

CAUSA N°: 8C-24.809-21
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER MENA VÁSQUEZ
FISCAL 7°: FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES
DELITO: NO HAY DELITO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO (ART.300 ORD. 2° COPP.)

Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, interpuesta en fecha 26-07-2021, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este juzgador procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada, pasa a dictar la siguiente decisión:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio en diciembre del año 2020, la hoy victima venía haciéndole compras al ciudadano CARLOS MENA, de envase plástico para almacenar pinturas quien representaba la Empresa SERVICIOS INTEGRALES ACR, ubicada en Villa de Cura estado Aragua, sin embarco dicha mercancía venía defectuosa y por ende los clientes comenzaron a quejarse y por este motivo los clientes hacían la devolución de la mercancía razón por la que la victima trato por diversos medios de comunicarse con Mena donde el mismo no le atendía yendo hasta la empresa donde respondía con evasiva recibiendo como respuesta por parte de los socios que el referido ciudadano tenía tres meses que no iba a la empresa, por este motivo la victima acudió por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Aragua, donde formulo la denuncia….”

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2021, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) ESPINOZA NÉSTOR, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penal del (DIP), quien entre otras cosas deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER MENA VÁSQUEZ.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-05-2021, mediante la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística., a practicar diligencias correspondiente a los hechos.-
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N 333-21, de fecha 14-06-2021, suscrita por el OFICIAL AGREGADO AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, Delegación Maracay, deja constancia del lugar de la aprehensión.-
4.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos ROBINSON DANIEL HERRERA y CASTILLO NIEVES OSCAR JOSÉ, de fecha 29-04-2021, quienes entre otra cosas dejan constancia de lo ocurrido con la Empresa SERVICIOS INTEGRALES ACR.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano SLJV (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GNER (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RDP (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de víctima.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano OJCN (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de víctima.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-06-2021, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ESPINOZA NÉSTOR, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del (DIP), deja constancia de investigación relacionada al número telefónico (0424-3044007), por lo cual indican a la propietaria del mismo comparecer ante dicho cuerpo policial mediante boleta de citación.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2021, rendida por la ciudadana IJCC (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo, quien entre otras cosas deja constancia que el ciudadano CARLOS MENA la contrata con el fin de redactar un documento para la compra de unas acciones de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES ACR.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-06-2021 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ESPINOZA NÉSTOR, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del (DIP), deja constancia de investigación relacionada al número telefónico (0414-3411641), por el cual indican al propietario del mismo comparecer mediante boleta de citación.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2021, rendida por el ciudadano PM (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo, quien deja constancia entre otras cosas, que el número de teléfono 0414-3411641 la había comprado aproximadamente dos años para regalárselo a su hermanita de nueve años, nunca se ha prestado a otra persona.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-2021, rendida por el ciudadano RSAC (datos omitidos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo, quien deja constancia entre otras cosas, que por convenio entre Venezuela y China llegaron unas máquinas solicitadas para la fabricación de envases plástico de diferentes tamaños, siendo nombrado por la empresa para que hiciera la transición, luego de una asamblea realizada por los socios, en la cual el señor Carlos Mena, manifiesta que la empresa power jet, hace la entrega por la comisión de la cantidad de (45.000.000,00) dólares que son para él, lo que origino una molestia y una discusión entre socios.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N 216-21, de fecha 07-06-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO AQUINO CARMEN, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del (DIP), deja constancia de la ubicación y características de la Empresa.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 062-21, de fecha 07-06-21, suscrita por el OFICIAL AGREGADO AQUINO CARMEN, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del (DIP), dejan constancia de las características de los envase producidos en la Empresa
SERVICIOS INTEGRALES ACR.
15.- ESCRITO de fecha 21-07-2021, suscrito por los ciudadanos OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 20.117.086 y ROBINSON DANIEL PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 12.609.708, en su carácter de victimas, donde dejan constancia del acuerdo extrajudicial con el ciudadano CARLOS ALEXANDER MENA VÁSQUEZ, por lo cual solicitan desestimar la denuncia.-


LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

El artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo:
2.- “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación…”

Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.

Por lo tanto el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.

Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto de la cosa juzgada diciendo que no deben haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido.

La identidad objetiva debe entenderse referida únicamente a los hechos que integran el material factico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos, sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.

En cuanto a la cosa juzgada como causal de sobreseimiento establece el artículo 49 de la Constitución Nacional que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
El artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) establece que:
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (New York 1966)
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Ahora bien, manifiesta la vindicta pública que en el presente caso, no existe la comisión de hecho punible alguno, de los elementos se evidencia que efectivamente el ciudadano CARLOS ALEXANDER MENA VÁSQUEZ socio de la empresa SERVICIOS INTEGRALES ACR, en la cual las victimas ciudadanos OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 20.117.086 y ROBINSON DANIEL PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 12.609.708, mencionan haber adquirió un contrato con el imputado, donde este le ofrece material defectuoso, conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de la norma adjetiva penal. Por otra parte, del análisis de los hechos y las entrevista a los testigos y las diligencias practicas, no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumidle en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciada, a todas luces se evidencia que no reviste carácter penal, es decir no se subsume a la persona denunciada, a todas luces se constata que no revisten carácter, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, toda vez que, debido a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, aunado al escrito suscrito por las victimas OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 20.117.086 y ROBINSON DANIEL PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 12.609.708 de fecha 21-07-2021, en la cual dejan constancia “…hemos decido a modo propio retirar cualquier tipo de denuncia en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER MENA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.853.002….” por lo que es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estatal en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de OCTAVO de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano 1.- CARLOS ALEXANDER MENA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.002 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 44 años de edad, nacido en fecha 15-08-1976 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: SANTA CRUZ DE ARAGUA, URBANIZACIÓN LA ARBOLEDA, CALLE ROBLE, CASA N 15, ESTADO ARAGUA (0243-261-86-94), en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida a personas por identificar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENTE). Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE
CAUSA Nº 8C-24.809-21

AMBS/KV