REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE CONTROL

Maracay 07 de octubre de 2021
211º Y 162º

CAUSA No. : 8C-24.696-21
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE
FISCAL 14º MP ABG. LADY BELL BELLORIN
IMPUTADO: 1.- ALFONZO PALENCIA RIVERO
2.- JEFFERSON BLANDIN CHAPARRON

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA NOVENA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 4° de la precitada Ley Adjetiva Pena.

PRIMERO: En relación a los hechos investigados por la Fiscalia del Ministerio Publico, se explana lo siguiente: “…en fecha 23 de marzo de 2021, funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial San Casimiro estado Aragua, quienes entre otras cosas manifestaron procedieron a efectuar un patrullaje interactivo comunal, punto a pies por el casco central del Municipio San Casimiro, al desplazarnos por la calle Bolívar, avistamos a dos ciudadanos sin las mascarilla a quienes hacerle la observación se mostraron agresivos y en desobediencia, argumentando que ellos no usaban mascarilla que eso es puro cuento…..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Establece el artículo 300 ordinal 4° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se esta garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.

Ahora bien, unas vez observado y analizado la presente causa y, la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, si bien es cierto que la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados no encuadra en ningún tipo penal, no es menos cierto, que del análisis efectuado a las actas procesales y, de la investigación practicada por el Ministerio Público, se deduce que aunque se este ante la presencia de los delitos como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal vigente para el momento, no existe la congruencia de elementos de convicción que establezcan claramente la responsabilidad de los imputados en los hechos, no existe declaración de testigos que pudieran dar fe de lo dicho por la persona involucrada, lo que dificulta atribuir directamente la comisión de los delitos o conducta atípica por parte de los mismos, asimismo se observa la imposibilidad de incorporar nuevos datos de interés Criminalístico a la investigación lo que también dificulta a la hora de establecer la verdad de los mismos.

En razón de ello, y revisado suficientemente el presente asunto penal, así como lo señalado por el Director de la Investigación (Ministerio Público), se constata que efectivamente resulta difícil aportar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos y la individualización de su autor, en este sentido, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estatal en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de OCTAVO de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos 1.- PALENCIA RIVERO ALFONZO, venezolano, de 53 años, titular de la cedula de identidad N° 10.668.389 y 2.- BLANDIN CHAPARRO JEFFERSON JOSÉ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.326.166, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida a personas por identificar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENTE). Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE
CAUSA Nº 8C-24.696-21

AMBS/KV