ASUNTO: AP41-U-2016-000126 Sentencia Definitiva N° 008/2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
El 22 de septiembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-003420 con fecha 21 de septiembre de 2016, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de febrero de 2016, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por el ciudadano Francisco Ernesto González Gutierrez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.061.179, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el número 46, Tomo 23-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29496897-0, asistido por el ciudadano Licurgo Espinoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.062.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.457, contra la Resolución SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2015-0843 de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de junio de 2013, contra el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/1913 de fecha 17 de mayo de 2013, ratificando su calificación como sujeto pasivo especial.
En esa misma fecha, 22 de septiembre de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 26 de septiembre de 2016, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 07 de junio de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 24 de octubre de 2017, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente
Alega, que ha venido ejerciendo de manera pacífica y reiterada actividades económicas y que mediante Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0843, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Jefe de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificado el 21 de enero de 2016, se notificó a la recurrente que había sido designada como sujeto pasivo especial y como agente de retención de los tributos, de conformidad con las políticas de control establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando sin lugar el recurso.
Que el acto recurrido debe ser revocado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el referido acto viola el derecho constitucional a la defensa y debido de la recurrente y adicionalmente, está viciado de ilegalidad por inmotivación y falso supuesto.
Que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto lejos de expresar las razones o motivos con fundamentos en los cuales calificó a la recurrente como sujeto pasivo especial, lo único que hace es limitarse a señalar vagamente que tal calificación se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se calificó como contribuyente especial.
La sociedad recurrente también denuncia la violación al derecho a la defensa, señalando que en el caso de marras, en el texto del acto recurrido no se expresan ni las razones de derecho que justifiquen o expliquen la decisión adoptada, esto es, los motivos o la fundamentación fáctica por las cuales se calificó como sujeto pasivo especial y como agente de retención de tributos, lo cual, la coloca en estado de indefensión por cuanto se le impide conocer las razones que motivaron la decisión adoptada; por lo que concluye al respecto, que el acto recurrido al ser inmotivado, viola el derecho a la defensa pues no le permite conocer las verdaderas razones y causas que motivaron la calificación.
Asimismo, invoca la evidente afectación patrimonial de la recurrente y de la incidencia negativa en sus operaciones y actividades económicas como consecuencia del acto recurrido, por cuanto, tal calificación le origina una serie de obligaciones y deberes tributarios que en realidad serán asumidos y soportadas patrimonial y económicamente por esta.
Que dentro de esta gama normativa de deberes y obligaciones tributarias, se destacan las normas contenidas en la Providencia número 0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se establecen como deberes de los sujetos o personas que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, la obligación de retener entre el 75% y el 100% del impuesto causado en materia de impuesto al valor agregado; señalando, que esta obligación o deber tributario por sí sola genera una afectación patrimonial o incidencia negativa en las operaciones o actividades económicas de la recurrente.
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la denuncia de la sociedad recurrente sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto, la representación de la República señala que tales vicios se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo ya que si la Administración Tributaria no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho, por lo que mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación; en tal virtud, solicita se desestime el alegato con respecto a estos dos vicios por incompatibles.
En lo que respecta al alegato referido a la falta de motivación, la representación de la República expresa que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, tanto el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0843 de fecha 30 de noviembre de 2015, como la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0843, de fecha 30 de noviembre de 2015, se encuentran motivadas. Señala, que el Oficio inserto en copias certificadas en el expediente administrativo, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, artículo 1, de la Providencia Administrativa N° 0685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, se refleja cuáles son las personas que se incorporaran en este tipo de categoría, cuáles son sus deberes, cuándo procede la pérdida y revocación de la calificación, sobre el cambio del domicilio y además de disposiciones transitorias.
Que en el caso bajo estudio, la motivación del acto impugnado está más que contenida en su propio texto, la cual fue del conocimiento de la recurrente, por lo que afirma, la errada interpretación por parte de la sociedad recurrente en lo que respecta al vicio invocado. En virtud de los razonamientos que anteceden, la representación de la República solicita se desestime el alegato de inmotivación invocado, en razón de haber quedado demostrada la falta de sustentación del mismo.
En cuanto al alegato sobre la afectación patrimonial y la incidencia negativa de la sociedad recurrente en sus operaciones y actividades económicas, al imponerle una serie de deberes y obligaciones tributarias; al respecto, la representación de la República señala que cuando un contribuyente es calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, no se le están imponiendo nuevas cargas impositivas, sino que desde el momento en que es notificado de su nueva condición, deberá sujetarse a las normas contenidas en la Providencia Nº 0685, a los fines de la declaración y pago de las obligaciones tributarias y del cumplimiento de los deberes formales tal y como lo dispone el artículo 1 de la mencionada Providencia.
Que en virtud de que la Administración parte de una Declaración Jurada que se da por cierta y fehaciente, constata en la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1390048344, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, presentada por la recurrente en fecha 01 de febrero de 2013, la cual consigna marcada “B”, señala que en la misma, en el renglón “E” correspondiente al “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos, y Conciliación de Rentas: Fuente Territorial”, “Casilla Nº 2”, se observa la cantidad de Bs. 13.740.868,70, lo cual constituye sus ingresos brutos para el referido período (literal “b” del artículo 3 de la referida Providencia).
Que la Providencia en cuestión, indica que cuando un contribuyente obtiene ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil Unidades Tributarias (120.000 UT), será declarado por la Administración Tributaria como “Sujeto Pasivo Especial”; y visto que para la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1390363041, el valor de la Unidad Tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2012, era de Bs. 90,00, según Providencia SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, dividiendo los ingresos brutos obtenidos por la recurrente, se obtiene como resultado la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos setenta y seis unidades tributarias con treinta y dos centésimas (152.676,32 UT), monto que, según señala, supera con creces el mínimo establecido por la Providencia tantas veces mencionada.
La representación de la República concluye que, de acuerdo con lo expuesto, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al nombrar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial y que siendo que la misma no trajo elementos de convicción que enervaran los hechos alegados por la Administración Tributaria en el acto recurrido, solicita sean desechados los fundamentos de su escrito recursivo y se confirme el acto impugnado.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, el Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la calificación como sujeto pasivo especial, efectuada a la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A., mediante Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/1913 de fecha 17 de mayo de 2013, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmado mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0843 de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Gerente de Recursos, que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de junio de 2013, ratificando su calificación como sujeto pasivo especial; lo cual determinará la procedencia de las denuncias formuladas por la sociedad recurrente, con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
En el presente caso, se observa de los autos que mediante Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/1913 de fecha 17 de mayo de 2013, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha Gerencia decidió calificar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, por cuanto, el monto de ingresos brutos registrado en su declaración de impuesto sobre la renta número 1390048344 de fecha 01 de febrero de 2013, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2012, asciende a la cantidad de 152.676,32 UT; lo cual supera el límite establecido en la norma mencionada para ser calificada como sujeto pasivo especial.
En este sentido, se designó como agente de retención del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa número 0082 de fecha 09 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.423 de fecha 25 de abril de 2006, deberá cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones del impuesto al valor agregado electrónicamente, así como las declaraciones de impuesto sobre la renta, conforme a lo señalado en la Porvidencia SNAT/2009-0034 de fecha 05 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.171, de la misma fecha, deberán ser presentadas en forma electrónica.
Asimismo, señala dicho acto que la sociedad recurrente deberá efectuar las retenciones de impuesto sobre la renta según lo dispone el Decreto 1.808 publicado en Gaceta Oficial número 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 y presentar las declaraciones conforme lo establece la Providencia SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.269 de la misma fecha.
Así las cosas, la sociedad recurrente interpuso recurso jerárquico el 18 de junio de 2013, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0843 con fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario, confirmando el contenido del Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013/1913 de fecha 17 de mayo de 2013 y ratificando la calificación de sujeto pasivo especial efectuada a la sociedad recurrente Importadora y Transporte Gonavi, C.A., con fundamento en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006.
En lo que respecta a la controversia planteada, este Tribunal considera oportuno transcribir la norma contenida en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:
(omissis)
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, aplicable al presente caso, los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán sujetarse a las normas contenidas en dicha Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.
Esta categoría de contribuyentes, está conformada por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas; y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, lo cual dependerá no de su calificación como contribuyente especial, sino del hecho de que estén sujetos al impuesto y que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley.
Con respecto a la calificación como sujetos pasivos especiales a las personas jurídicas, la mencionada Providencia establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, aquellas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hayan efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) mensuales, de conformidad con lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
Bajo la óptica de lo indicado, se tiene entonces que la norma contempla dos supuestos para la calificación de las personas jurídicas como contribuyentes especiales, uno de ellos, referido a los impuestos de liquidación anual (haber obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 120.000 UT), y el otro, a los impuestos de liquidación mensual (haber efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de 10.000 UT).
Al respecto, también se debe destacar que los aludidos parámetros para la calificación de una persona como sujeto pasivo especial, no son de cumplimiento concurrente sino alternativo, es decir, que la verificación de uno solo de ellos habilita al ente exactor para calificar al sujeto pasivo como contribuyente especial; calificación esta que tiene alcance general, toda vez que no opera respecto a un tributo en particular, sino en torno a la afectación impositiva total en las actividades que desarrolle el sujeto pasivo especial.
Analizado lo anterior, corresponde a este Tribunal constatar si efectivamente la sociedad recurrente, como lo determinó la Administración Tributaria en el acto impugnado, se encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 3 de la referida Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, para ser calificada como sujeto pasivo especial.
En este sentido, la sociedad recurrente alega en su escrito que la Resolución impugnada viola su derecho constitucional a la defensa y que adicionalmente, está viciado de ilegalidad por inmotivación y falso supuesto. Asimismo, denuncia la evidente afectación patrimonial y la incidencia negativa en sus operaciones y actividades económicas como consecuencia del acto recurrido, por cuanto, tal calificación le origina una serie de obligaciones y deberes tributarios que en realidad serán asumidos y soportados patrimonial y económicamente por esta.
Al respecto, se observa del escrito recursorio que la sociedad recurrente denunció simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, alegando con respecto a la inmotivación, que el acto recurrido, lejos de expresar las razones o motivos en los cuales calificó a la recurrente como sujeto pasivo especial, lo único que hace es limitarse a señalar vagamente que tal calificación se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se calificó como contribuyente especial; y con relación al falso supuesto, solo se limita a señalar que el acto está viciado del mismo, sin explicar los fundamentos por los cuales el acto incurre en este vicio.
Sobre este particular, vale destacar el criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia número 00820 del 26 de julio de 2016, en la cual señaló:
“Sobre lo anterior, esta Alzada ha sido consecuente en sostener que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Vid., sentencia de esta Alzada N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Partiendo de la afirmación anterior, se admite entonces la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto o decisión”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid., sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).”
Circunscribiendo lo anterior al presente caso, este Tribunal observa que lo alegado por la sociedad recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la ausencia de señalamientos de hecho y de derecho por las cuales se calificó como contribuyente especial y no a una motivación contradictoria o ininteligible, que a todo evento haría posible la existencia simultánea de estos vicios, motivo por el cual las denuncias sobre inmotivación y falso supuesto efectuadas por la recurrente, resultan incompatibles entre sí.
El Tribunal debe precisar, que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal decisión, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Con respecto al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron la calificación efectuada a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto; razón por la cual este Tribunal declara improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto y del vicio de falso supuesto. Así se declara.
Adicionalmente, también denuncia la sociedad recurrente la violación de su derecho a la defensa y la evidente afectación patrimonial y la incidencia negativa en sus operaciones y actividades económicas como consecuencia del acto recurrido, por cuanto, tal calificación le origina una serie de obligaciones y deberes tributarios que en realidad serán asumidos y soportados patrimonial y económicamente por esta.
De esta forma, esta Juzgadora estima necesario analizar los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, de lo cual se observa, que en lo que respecta al caso sub iudice, durante el lapso probatorio la sociedad recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren los argumentos de la sociedad recurrente en lo que respecta a este particular.
En este sentido, así sea carga probatoria o interés probatorio, ante esta instancia judicial, es una carga que tiene la sociedad recurrente el demostrar de qué manera le afecta en sus derechos la aplicación de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006. De este modo, la recurrente debe probar que no puede ser calificada como sujeto pasivo especial, sometido al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por cuanto no obtuvo ingresos brutos o enriquecimientos netos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), o que haya efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) mensuales, tal como lo prevé la norma en cuestión, con el fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado. Asimismo, le corresponde a la recurrente demostrar que la designación como sujeto pasivo especial le genera cargas que hacen oneroso el pago de sus obligaciones, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.
En este orden de ideas, es de hacer notar que los contribuyentes designados como especiales, se encuentran encuadrados dentro de un grupo controlable en sus obligaciones fiscales a través de medios informáticos, con el auxilio de la banca comercial, lo cual, salvo prueba en contrario, no genera una carga fiscal adicional u onerosa que le impida cumplir con su carga pública, vale decir, cuando un contribuyente, en este caso persona jurídica, es calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, no se le están imponiendo nuevas cargas impositivas, sino que desde el momento en que es notificada debe sujetarse a las normas previstas en la Providencia respectiva, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias y del cumplimiento de sus respectivos deberes formales.
En consideración a lo expuesto, del análisis tanto del acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se designa a la recurrente como sujeto pasivo especial, así como de la Resolución impugnada y ante la falta de elementos probatorios que consten en autos que demuestren la manifestación de un daño, este Tribunal considera que dichos actos fueron dictados en estricto apego de la ley, encontrándose ajustados a derecho, ya que para arribar a tal decisión la Administración Tributaria verificó los supuestos previstos en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”.
En derivación de lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere algún derecho, como lo alega la recurrente, ya que de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia que la Resolución recurrida, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, conlleve a la violación de su derecho a la defensa, siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tal derecho.
Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por el recurrente como violatoria del derecho a la defensa, es improcedente, ya que no están dados los supuestos que impidan al recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarlo, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarlo y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del derecho a la defensa, así como el alegato sobre la afectación patrimonial y la incidencia negativa en sus operaciones y actividades económicas. Así se declara.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber demostrado la recurrente su pretensión, el Tribunal considera conforme a derecho la calificación y designación como sujeto pasivo especial efectuada por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29496897-0, contra la Resolución SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2015-0843 de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se califica a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
Conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las costas de la parte perdidosa, esto es, la sociedad mercantil recurrente IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI, C.A., lo cual, según lo debatido, se observa que existen motivos racionales para litigar; por lo que se le exime de las mismas en su totalidad. Se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000126
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 am), bajo el número 008/2021, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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