JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2021
211º y 162º
En fecha 30 de septiembre de 2021, la ciudadana IVONNE EBELISE SOLIS SOLIS, titular de la cédula de identidad V- 12.417.123, asistida por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, de Inpreabogado 64.495, en su condición de Defensora Publica Provisoria Séptima (7°) con competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionario y Funcionarias Policiales, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Ello así, previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, por la coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el Nº 7655.
En fecha 30 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:
Que, “[p]resté mis servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) con el cargo de Comisionada, se me apertura el Procedimiento Disciplinario, signado con el número N°ID-RC-2293-18, se me notifica de la procedencia de la Destitución (sic) del cargo que venía desempeñando dentro de la institución policial por estar presuntamente incursa en Faltas Disciplinarias, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en el articulo 99 numerales 02, 05 y 13 en concordancia con la Ley de la Función Pública en el articulo 86 numeral 06, se me destituye de manera absurda por el simple hecho de ser una ciudadana más en la ciudadana más en la ciudad de Caracas y una funcionaria más dentro de un cuerpo policial, donde fui objeto de un robo, hecho ocurrido el día Doce (sic) (12) de diciembre de 2018, cuando decidí dejar el arma orgánica Marca: Berreta, Modelo: PX4 Storm, Color: Negro, Serial: PX90851, en mi locker ubicado en el dormitorio femenino del Servicio de Tránsito de los Alto Mirándonos, para acudir a una reunión navideña que se estaba realizando en el referido comando policial; posteriormente al transcurrir dos días abrí mi locker percatándome que el arma de fuego no se encontraba en el interior del mismo, ahora bien, la Inspectoría de Control de Actuación Policial inició una investigación en fecha 14/12/208 por cuanto dicho despacho tuvo conocimiento de la pérdida del arma de reglamento asignada a mi persona,, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hecho narrados en el acta disciplinarias de la fecha antes citada. (…). Se me apertura dicho procedimiento con miras a una posible Destitución, obviando así, los veinticuatro (24) años de servicio que de manera clara, directa y transparente; con una trayectoria disciplinaria intachable he realizado a lo largo de mi desempeño como funcionaria. Cabe destacar que posterior a los hechos y de manera inmediata informe a mis superiores de lo acontecido y procedí a colocar la respectiva denuncia.”
Denunció la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, pues, a su decir, “(…) ha debido el Consejo Disciplinario presumir mi inocencia, motivado a que dentro de las instalaciones del Cuerpo Policial al cual estaba adscrita no deben suscitarse esta clase de situaciones por cuanto lo dije anteriormente debe reinar el orden, la disciplina y el compañerismo (…)”
Además, el falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución, “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho sobrevendido e inesperado siendo señalada de que incurrí en unas faltas y por ende se me destituye del órgano policial, siendo que el procedimiento disciplinario no pudo determinar culpabilidad alguna o más grave aun procede la Medida de Destitución y encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables (…)”.
Fundamentó su recurso en los artículos 49 y 89 de la Carta Magna, y finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo N°ID-RC-2295-18, decisión 012-20, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación, que sea solicitado su expediente personal y administrativo, que de ser posible le sea acordado el beneficio de jubilación y ser así se ordene la homologación del mismo con el rango jerárquico superior inmediato y todos los beneficio otorgados de Ley en cuanto a salario y jerarquía, el pago de salarios complementarios motivado a la jubilación anticipada o de oficio dejado de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B). en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la sentencia definitiva, siendo así, admite la presente Querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DEL CUERPO POLICÍA NACIONAL y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, y del expediente disciplinario, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: SE ORDENA acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, y del expediente disciplinario, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
CUARTO: SE ORDENA emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: SE ORDENA notificar a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO POLICÍA NACIONAL y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria.
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las doce (12:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp: 7655
SJVES/MJMC
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