JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2021.
211º y 162º

En fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana ALICIA REBECA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.161.630, asistida por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, acude a interponer Querella Funcionarial (por vía de hecho) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ello así, previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, por la coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el Nº 7656.
En fecha 25 de octubre de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:
Que, “[I]ngresé a prestar servicio en la Gobernación Bolivariana de Miranda el 01 de febrero de 1997 adscrita a la Dirección de Secretaria de Educación, desempeñando el cargo de Coordinadora de Procesos y con 24 años de servicio cumplidos; sin embargo, el 25 de mayo del año en curso; deje de percibir mi salario, ya que me fue suspendido. Es necesario recalcar que me encontraba de reposo médico por presentar COVID-19 diagnosticado el 6 de abril del año 2021 y el mismo fue informado vía telefónica a mi jefe inmediato, así mismo le hice entrega de los reposos médicos debidamente recibidos por el jefe inmediato (Jesús Rafael Delgado Álamo; Coordinador General de Servicios Educativos Estatales).
Que, “[v]ale acotar que anterior a este reposo por Covid-19 me encontraba de reposo médico por traumatología por padecer desde hace (3) años aproximadamente unas hernias cervicales y 1 hernia lumbar que me impedía la movilidad de los brazos y molestia en las piernas, los reposos también fueron oportunamente consignados. Ahora bien, en el mes de Marzo recibí llamada telefónica de la Coordinación de asuntos legales para una entrevista sobre mi situación laboral y se me informa que a partir de ese momento se apertura el proceso de incapacidad laboral y me preguntan si estoy de acuerdo; al cual accedí. Se me informó que en el lapso de 15 días (semana flexible) tenía que entregar en original; cuatro (4) planillas de la “forma 14-08” y cuatro (4) juegos del informe médico. Dichos recaudos fueron consignados, sin embargo, la administración intento devolverme las planillas de incapacidad, porque según ellos mi medico tratante era quien tenía que darme de alta en las mencionadas planillas, el doctor Ali Oliveros (medico tratante) me dijo que no, porque eso le correspondía al médico evaluador el día de mi consulta en el Hospital Pérez Carreño.
Explicó, que le comunicó por vía telefónica a la funcionaria de la Gobernación que ese no era el procedimiento y que no podía asistir a la Gerencia de Recursos Humanos por estar contagiada del virus Covid-19, por lo que le informaron de manera verbal que había una orden de la Secretaria de Educación Rosa Becerro de no recibir ningún reposo medico y las autoridades de la Secretaria General de Educación y de la Coordinación de Capital Humano nunca le notificaron formalmente el motivo de la decisión. Asimismo el 25 de mayo la ciudadana querellada estaba en espera de su pago correspondiente a la segunda quincena del mes, el cual no se le fue cancelado, por lo cual le informaron que el sueldo le fue suspendido y que debía enviar un correo informando la situación o dirigirse a la Sala Técnica de Capital Humano a conversar con la Coordinadora y cuando dicha ciudadana asistió no la atendieron ni le ofrecieron ningún tipo de información.
Denunció la violación del Derecho a la Defensa y debido Proceso, pues, a su decir, “(…) la suspensión de mi sueldo, lesionó mis derechos e intereses, sin que fuere iniciado ni sustanciado un procedimiento motivado que justificara la decisión o la actuación de la accionada (…)”
Señaló, la absoluta indefensión de su situación funcionarial, ya que a su decir, hubo falta de notificación formal, hubo suspensión de su sueldo y esta “(…) aparentemente “egresada” de la nómina (…)”.
Que, “[p]or si fuera poco, la ilegalidad y violación de mis derechos a través de la vía de hecho antes descrita, adquiere mayor gravedad si se toma en cuenta que en la actualidad se había iniciado el proceso de incapacidad, sin embargo, nunca culminó ya que sin respetar que estaba de reposo médico y sin tomar en cuenta mi delicado estado de salud (Covid-19) suspende dicho procedimiento, así como los justificativos médico y también suspende mi sueldo.”
Asimismo; por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Reclamo funcionarial y por los fundamentos de derecho se solicitó:
1.- Que se decrete u ordene el cese definitivo o actuación irrita de la administración traducida en la suspensión (egreso) del cargo-sueldo y demás beneficios socio económico.
2.-Que se cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita suspensión (egreso) de sueldo-cargo y funciones hasta la fecha del efectivo cese de la suspensión.
3.- Que se requiera el expediente de personal de la querellante a los efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos.
4.- y por último que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al derecho del pago de prestaciones sociales de ley.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y/o aguinaldos e Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva, siendo así, admite la presente Querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, y del expediente disciplinario, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: SE ORDENA emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella.
CUARTO: SE ORDENA notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
QUINTO: SE ORDENA acuerda solicitarle al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, y del expediente disciplinario, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria.

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp: 7656
SJVES/MJMC/Marcano.-