REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3993-17

PARTE QUERELLANTE: SAÚL ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.677, asistido por la Abogada Ayesha Millán González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.396, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 29 deseptiembre de 2017, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en Funciones de Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2017, por el ciudadano SAÚL ROJAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.677, asistido por la Abogada Ayesha Millán González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.396, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por vías de hecho.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte querellante:
Señala la parte querellante que “(…) ingres[ó] a la Alcaldía de Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Arquitecto adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo [sus] funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiese algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en [su] contra (…)”.

Por otra parte indica que, “(…) al momento en que [le]correspond[ia] percibir el pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio del año [2017], la misma no [le] fue cancelada (anexo marcado con la letra ‘A’), ya que tal como se evidencia del recibo de nómina se [le] hizo una deducción por el concepto de faltas injustificadas por el monto total de [su] quincena, es decir, ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 119.883,80), situación que fue reiterada durante la quincena siguiente, es decir, la segunda quincena del mes de julio (anexo marcado con la letra ‘B’) (…) cuando correspondía el pago de la primera quincena del mes de agosto, [le] fue cancelado el monto correspondiente a [su]quincena (Bs. 119.993,81) más un concepto denominado ‘Reintegro de faltas inj’, por un monto de cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 47.953,52), monto que no corresponde a la deducción que se hizo en ambas quincenas del mes de julio del año [2017] (anexo marcado con la letra ‘C’) Posteriormente, la segunda quincena del mes de agosto, [le] fue cancelada sin ningún concepto adicional, debiendo indicar que a la fecha fue la última quincena que he percibido. (anexo marcado con la letra ‘D’)(…)”.
Denuncia que, “(…) [hubo] la ausencia de procedimiento administrativo o acto administrativos que acordara la deducción integral de [su] sueldo durante las dos quincenas del mes de julio del año [2017], así como las correspondientes al mes de septiembre hasta la fecha actual, constituyen claramente una violación sistemática de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo III de los Derechos Civiles, articulo 49, numeral 1 y numeral 3(…)”
Alega que, “(…)los hechos ocurridos por la actuación material de la administración, resulta a toda luces violatoria del derecho a la defensa ya que la Administración no puede actuar con carácter discrecional, debe apegarse al principio de la legalidad, debiendo recordar que las actuaciones de la Alcaldía deben efectuarse en respeto y armonía con los derechos, principios y garantías establecidos en la carta magna, en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”
Seguidamente señala que “(…)se puede evidenciar como la Administración Pública incurre en la vía de hechos cuando asume la conducta omisiva o inactiva, material y contraía a derecho, al dejar de cumplir de manera arbitraria y sin previa notificación o justificación, el pago de [su]salario correspondiente, y demás beneficios contractuales (…)”
Finalmente solicita “(…) PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial POR VÍA DE HECHOSinterpuesto contra el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: ORDENE, el Cese de la Vía de Hecho al que [esta] siendo sometido por el representante del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir durante el mes de julio, septiembre y lo sucesivos hasta la fecha de la ejecución de la respectiva decisión. TERCERO: Se ordene al Municipio Independencia que verifique con la documentación que reposa en los archivos de personal, si cump[le] con los requisitos para que [le] sea otorgado el beneficio de jubilación (…)”
B- Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo “(…) todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por el Ciudadano SAUL CIPRIANO ROJAS FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.399.677, asistido por la abogada Ayesha Millán González, Inpreabogado N° 135.396 Defensora Pública Provisoria Quinta, con competencia en materia contenciosa administrativa, según recurso contencioso administrativo funcionarial contra la deducción por concepto de ‘faltas injustificadas’ correspondiente al mes de julio del año 2017(…)”
Negó que “(…) hubo tal suspensión de sueldo, pues, tal como se evidencia de recibos de pagos consignado por el querellante marcado con la letra ‘a’ y ‘b’, claramente se puede ver que no se le cancelo la primera y segunda quincena correspondiente al mes de Julio del año 2017 y la primera quincena correspondiente al mes de septiembre del año 2017, por faltas injustificada, faltas, que jamás justificó, con informes médicos, reposos médicos denuncias de robos ni ningún otro instrumento que pueda correr inserto en su expediente personal, por tanto, mal puede hablar el demandante de suspensión de sueldo, cuando lo que realmente ocurrió fue que la Alcaldía no estaba obligada a cancelar el sueldo correspondiente al mes de julio ni de la primera quincena correspondiente al mes de septiembre del año 2017, si esté no trabajó durante las quincenas antes señaladas(…)”.
Indicó que“(…) si bien es cierto, en el mes de agosto le fue cancelado según costa de recibo de pago consignado por el demandante marcado con la letra ‘e’, la cantidad de 47.953,52 Bs. por reintegros de faltas Injustificadas, el mismo se hizo por error involuntario, razón por la cual el reintegro no se corresponde con la deducción que se le realizo el mes de julio del año 2017. Con respecto al mes de septiembre, la deducción que se le realizo por la NO prestación del servicio, fue hecha solo con respecto a la primera quincena del mencionado mes y no con respecto a todo el mes como él lo solicita, (…)”.
Asimismo señaló que “(…)[e]n cuanto a la solicitud de la jubilación que el Ciudadano SAÚL CIPRIANO ROJAS FLORES viene solicitando en la alcaldía desde el año desde el año 2009, para la tramitación de la misma han influido diferentes factores, el primero de ello es que en aquel momento los encargados de recursos humanos consideraron que era injusto que aun cuando el demandante tenia ganado el derecho a la jubilación tanto por el tiempo de servicio como por la edad para el momento en que se le dio la oportunidad de trabajar en la Alcaldía del Municipio Independencia, tal como se evidencia de comunicación de fecha 10-08-2009, mediante la cual muestra una relación en orden cronológico de la prestación de sus servicios en diferentes organismos e instituciones en la las que fungió como funcionario público la cual se anexa marcada con letra "D", en la cual se observa claramente que al momento de entrar a la alcaldía tenía en funciones 28 años y 2 meses, y que el mismo jamás hizo uso de su derecho adquirido para solicitar la jubilación, lo cual si hizo en la alcaldía donde tenía menos tiempo trabajado, si solicita la jubilación. Otro factor que influye es entonces los diferentes cambios de directores y coordinadores que han pasado por Recursos Humanos que han dejado las respectivas tramitaciones inconclusas, sin embargo en estos momentos se están adelantando todas las diligencias y trámites correspondientes con la finalidad de formalizar todas las solicitudes de jubilación de los funcionarios de la alcaldía que cumplen con los requisitos, ante el Fondo de la Tesorería de la Seguridad Social (…)”. Finalmente solicitó que“(…) se sirva admitir el presente escrito de contestación y se declare sin lugar la solicitud del querellante a todos los efectos legales consiguientes (…)”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2017.
En fecha 05 de octubre de 2017 este Juzgado se admitióel recurso contencioso administrativo funcionarial. En misma fecha se ordenó la citación al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de febrero de 2015, la abogada Yurbis Hernández, antes identificada, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, consignó contestación al Recurso Contencioso Administrativo.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 06 de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el 5° día de despacho siguiente, a la 1:00 pm.
En fecha 11 de julio de 2018, siendo la oportunidad correspondiente para que tenga lugar la Audiencia preliminar en la presente causa, se declaró desierto el acto.
En fecha 12 de julio de 2018, se fijó para el 5to día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. la audiencia definitiva.
En fecha 19 de septiembre de 2018, la Jueza Suplente Dorelys Dayarí Blanco Malavé se abocó a la presente causa, en vista de su designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2018, debidamente juramentada en fecha 12 de julio de 2018.
En fecha 26 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, se declaró desierto el Acto por la incomparecencia de las partes.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Saúl Rojas Flores, anteriormente identificado, asistido por la abogada Ayesha Millán González, supra identificada, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, el solicitante argumenta que el acto administrativo impugnado ha incurrido en la i) violación del debido proceso y el derecho a la defensa; y ii) en vías de hecho. A tal efecto, pasa este Tribunal Superior a conocer de las referidas delaciones, de la siguiente manera:
i) Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
En relación a la presente denuncia, el accionante sostuvo que no hubo un procedimiento administrativo o acto administrativo, donde se verifique la actuación material que acordara la deducción integral sobre los salarios correspondientes al mes de julio y septiembre del año 2017 y siguientes. Asimismo, indicó que hasta el mes de agosto fue su último pago de salario que percibió.
Asimismo, alegó que le fue conculcado el derecho a la defensa, toda vez que las actuaciones realizadas por la accionada, debieron ajustarse al principio de legalidad, y deben adecuarse en armonía con los derechos, principios y garantías establecidos en la Carta Magna, en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada, expresó que no se le canceló el salario correspondiente a los meses de julio y septiembre del año 2017, por cuanto existen faltas injustificadas por parte del accionante, por lo tanto la Administración no estaba obligada a cumplir el pago in comento.
Que el pago por cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 47.953,52), por concepto de reintegro de faltas injustificadas, fue un error involuntario el cual no corresponde a la deducción que se le realizó al accionante en el mes de julio del año 2017.
Al respecto, el debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)”.

Mediante sentencia sentencia Nro. 00253 de fecha 30 de septiembre de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al debido proceso en los procedimientos administrativo, el cual destacó que:
“(…) con relación al debido proceso en el procedimiento administrativo, esta Sala ha expresado lo siguiente:
‘Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al ‘juez natural’ en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho’. (Vid., sentencia Nro. 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de esta Sala) (…)”.

En otro aspecto, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso la referida Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que los mismos implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00684 del 6 de noviembre de 2019).
Bajo esta tesitura, en el caso sub examine, evidencia en autos este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
Cursa al folio nueve (9) del expediente judicial copia simple de recibo de pago correspondiente al período del 1° al 15 de julio del año 2017, en el cual se le hizo una deducción al hoy accionante por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 119.883,80).
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia simple de recibo de pago correspondiente del 15 al 31 de julio del año 2017, en el cual se observa que la Administración efectuó una deducción al hoy accionante por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 119.883,80).
Cursa al folio once (11) del expediente judicial copia simple de recibo de pago correspondiente al período del 1° al 15 de agosto del año 2017, en el cual se le hizo un pago al hoy accionante por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 119.993,81), por concepto de pago de quincena, adicional a eso un pago por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 47.953,52), por concepto de reintegro de faltas injustificadas.
Cursa al folio doce (12) del expediente judicial copia simple de recibo de pago correspondiente al período del 15 al 31 de agosto del año 2017, en el cual se le hizo un pago al hoy accionante por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 119.993,81), por concepto de pago de quincena.
Cursan a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial el historial salarial del ciudadano Saúl Rojas Flores, identificado autos, en copias certificadas, mediante el cual se evidencia que desde 1° al 15 de septiembre del año 2017, se le hizo una deducción por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 119.883,80), por concepto de salario.
Asimismo, se evidencia que desde el 16 al 30 de septiembre del año 2017, se le canceló la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 119.883,81), por concepto de salario.
De igual forma, se constata que desde el 1° al 31 de octubre del año 2017, se le canceló la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 167.837,33), cada quincena, por concepto de salario.
Por otro lado, se observa que desde el 1° al 30 de noviembre del año 2017, se le canceló la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 218.188,53), cada quincena, por concepto de salario.
De igual manera, se evidencia que desde el 1° al 15 de diciembre del año 2017, se le canceló la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 218.188,53), por concepto de salario.
Asimismo, se verifica que desde el 16 al 31 de diciembre del año 2017, se le canceló la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.080.946,40), por concepto de aguinaldos, salario y prima de antigüedad.
De acuerdo a los instrumentos anteriormente mencionados, constata esta Instancia Judicial que en el mes de julio y entre el 1° al 15 de septiembre del año 2017, al hoy accionante no se le canceló el salario correspondiente, destacando que los mismos no fueron de forma alguna impugnados durante el proceso, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio.
En este sentido considera prudente quien decide destacar que el derecho de salario, se encuentra tipificado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salarioes inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.

En virtud de lo cual, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, ha insistido el Máximo Tribunal de la República en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo. (Vid., sentencia Nro. 05 de fecha 19 de enero de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, debe resaltar este Juzgado Superior que no cursa en autos elementos probatorios que avalen si efectivamente el hoy accionante cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo, en efecto, la parte actora sólo se limitó en argumentar y demostrar con los recibos de pago que la Alcaldía hoy querellada, no le canceló el salario que le correspondía en el mes de julio y la primera quincena del mes de septiembre del año 2017, respectivamente.
Por otro lado, la parte demandada, sólo demostró que efectivamente se le había hecho al hoy querellante las deducciones en los referidos meses y que desde el 16 de septiembre al 31 de diciembre del año 2017, se le cancelaron sus beneficios laborales conforme a la Ley.
De tal manera que no existe instrumentos que certifiquen la actuación por parte de la Alcaldía del Municipio Independiente del estado Bolivariano de Miranda, en no cancelar el salario que le corresponde al accionante, sin haber realizado las actuaciones pertinentes para verificar si ciertamente el recurrente no había asistido a su lugar de trabajo, lo que constituye a todas luces la violación al artículo 91 del Texto Fundamental, por lo que atendiendo a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al in dubio pro operario, consagrados en los numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Carga Magna, debe acordarse el pago correspondiente al mes de julio y la primera quincena del mes de septiembre del año 2017 con su debida indexación conforme a los criterios jurisprudenciales Nro. 2191 y 539 de fechas 6 de diciembre de 2006 y 13 de julio de 2017, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto. Y así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sentenciadora que en fechas 10 de agosto de 2009, 28 y 30 de junio de 2017, el ciudadano Saúl Rojas Flores, dirigió escritos al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando su derecho a la jubilación.
Al respecto, se tiene en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.
En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.”

Asimismo, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De tal manera, que nuestra Constitución, prevé garantizar a todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, de tal manera que vejez entra dentro de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).
En tal sentido, ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisivamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser apreciado como un beneficio que se envuelve en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 ut supra citado. Así, en sentencia Nro. 3, del 25 de enero de 2005, señaló que: “(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como se afirmó en líneas anteriores, en cuanto al derecho a la jubilación, la referida Sala Constitucional ha establecido que: “(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid,. Sentencia Nro. 1392 del 21 de octubre de 2014).
Cónsono con lo anterior, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido en distintas sentencias que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva. (Vid,. Sentencia Nro. 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1392 de fecha 20 de octubre de 2014, interpretó de manera vinculante el Derecho a la Jubilación de los Funcionarios y las Funcionarias Públicas, plasmando lo siguiente:

“(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. (…)”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito que tiene carácter vinculante, se desprende que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Asimismo, es de destacar en la labor tuitiva de este Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, que también ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, retiros, remoción o destitución, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, estableciendo que:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.”. (Vid. Sentencia Nro. 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2007).

Observa este Juzgado, que el hoy querellante alega que tiene más de veinticinco (25) años de antigüedad prestado servicios laborales en la Administración Pública, lo cual lo hace acreedor del derecho a la jubilación, argumento que la Alcaldía hoy querellada no contradijo en su escrito de contestación, caso contrario manifestó que dicha solicitud no se había tramitado en virtud de situaciones administrativas ocurridas en la Oficina de Recursos Humanos de dicho ente.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado atendiendo a los principios constitucionales como lo es el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se sirva a realizar de forma inmediata el estudio correspondiente a fin de verificar sí el ciudadano Saúl Rojas Flores, anteriormente identificado, cuenta con los requisitos para la procedencia y acuerdo de la jubilación.
Bajo los razonamientos de hechos y de derecho expuestos en la presente decisión, se evidencia que al ciudadano Saúl Rojas Flores, identificado en autos, le fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa, por tal razón, este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.-


VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano SAÚL ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.677, asistido por la Abogada Ayesha Millán González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.396, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por vía de hecho.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.-Se ORDENA el pago de los salarios correspondientes al mes de julio y la primera quincena del mes de septiembre del año 2017, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA LA INDEXACIÓN sobre el pago de los salarios correspondientes al mes de julio y la primera quincena del mes de septiembre del año 2017.
5.- Se EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se sirva a realizar de forma inmediata el estudio correspondiente a fin de verificar sí el ciudadano Saúl Rojas Flores, anteriormente identificado, cuenta con los requisitos para la procedencia de la jubilación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 027/2021.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 3993-17
DDBM/iv*.