REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-V-2018-0000697
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.475, abogado en ejercicio inscrito ante el inpreabogado bajo el N°. 11.636, actuando en mi propio nombre.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.030.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421.
MOTIVO: DESLINDE
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Esta causa se inició por demanda de DESLINDE, incoada el 28 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo (03 y al 04).
En fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión al Distribuir de causas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (f.20 al 30).
El día 09 de octubre 2019, se libró la compulsa para efectuar la citación personal de la demandada, y habiéndose agotado dicha citación personal, la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, solicitó la citación por cartel de la contra parte de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos en fecha 21 de noviembre de 2019. (62-65).
En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, dictó auto dando por recibido la presente causa, aceptando su competencia en este proceso judicial. Igualmente se procedió a admitir esta causa en atención a lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para el traslado del Tribunal al inmueble objeto de este asunto judicial.
El 26/02/2018, la Dra. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, designada como Juez Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/05/2018 (f. 164), verificado la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano OSCAR JAVIER PULIDO GARCIA, y cumplido las formalidades de la citación por carteles, se designó defensor judicial en la persona de ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, quien prestó el juramento de Ley.
El 12 de Junio de 2018, el Tribunal Primero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, procedió a trasladarse a la dirección: Terreno ubicado en la Avenida Principal de Gavilán, vía Turgua, casa denominada MI ROMINA, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, presente las partes, el Tribunal procedió a verificar el lindero con la asistencia técnica del Experto designado, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL PINTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.005.676, Topógrafo inscrito ante COVENTOP Nro.1596, y la Defensora Judicial del ciudadano Oscar Javier Pulido García, Abogado ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, quien realizó oposición a los linderos provisionales fijados en ese acto, dicha oposición la efectuó en conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.-
El 15 de junio de 2018, fue presentado el Informe Técnico, por el Experto, ciudadano JOSE MANUEL PINTO NUÑEZ.
En fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal ordenó la remisión de esta causa a la Coordinación de Distribución de los Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la oposición formulada por la Defensora Judicial, abogado ANA RAQUEL RODRIGUEZ, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
El 03 de Julio de 2018, se dictó auto se dio dándose a esta causa, se acordó continuar con la causa por el procedimiento ordinario y se abrió el lapso de pruebas en atención a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
El 26/09/2018, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, y el 17 de enero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por el accionante, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DIANA GROOSCORS, MARIA ELENA VERGAS y SANDRA PATRICIA CORREA BERMUDEZ.
En 24/092019, el actor presentó escrito contentivo de alegatos, estableciendo los linderos del inmueble de autos.
En fecha 20/11/2019, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DIANA GROOSCORS VILLAPOL y MARIA ELENA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.967.339 y V-4.778.676, respectivamente.
El 05/02/2020, el actor presentó escrito de Informes en la presente causa.
En auto del 04/03/2021, el Juez del Tribunal Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presenta causa, y ordenó notificar a las partes.
El 16/04/2021, el actor presenta diligencia consignando emolumentos para notificar a la parte demandada, quedando en cuenta del abocamiento del Juez, y el 30 de abril de 2021, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó debidamente firmada, boleta de notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, Abogado ANA RODRIGUEZ.

Este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, es propietario y poseedor de una parcela de terreno de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925,00 MTS2), ubicada en la avenida principal de Gavilán, Vía Turgua, casa denominada “MI ROMINA”, Municipio Baruta del estado Miranda, según compra efectuada a PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, quien en vida tuvo la cédula de identidad N° V- 233.751, según consta en documento de propiedad registrado en fecha 06.02.1986, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N°. 08, Tomo 07, Protocolo Primero.
2. Que, los linderos del Terreno aludido son los siguientes: NORTE; 72,50 MTS con la calle o avenida principal. SUR: 50 MTS, con terrenos que fueron de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA. ESTE: 30 MTS, que se discriminan así; del Botalón N° 3 son 9mts y al botalón N° 2 al botalón al N° 1, son 20.50 mts, con terrenos que fueron que son o fueron de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA y hoy son de OSCAR PULIDO GARCIA y OESTE; 72 MTS, con terrenos que fueron que son o fueron de PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA.
3. Que, su vecino por el lindero Este, el ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, desde que adquirió la propiedad aludida, desde 1986, ha derribado en cuatro ocasiones la cerca de alambres de púas que ha colocado para separar sus terrenos y ha impedido que se construya en dichas áreas una vivienda para su hijo, hecho que ocurrió hace unos tres (3) años, enviando personas con la intención de cortar cabillas, ubicadas en las bases de la construcción aludida.
4. Que, anexa copia certificada, del documento de propiedad del ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, el cual fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20.02.1987, Tomo 10, N° 50, Protocolo Primero.
5. Que, anexa plano realizado por el Topógrafo, donde se detalla claramente, el solapamiento de ambas parcelas por su lindero ESTE. Destacando que el frente de su parcela por el lado norte, es decir, de la avenida principal de gavilán, mide 72.50 metros lineales y el mismo lindero, por el lado norte, es decir, la avenida principal de gavilán del ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, mide 74 metros lineales, cuestión que obliga a dirimir cuanto le corresponde exactamente, a cada uno, para corregir los errores de sus documentaciones, ante el hecho evidente de que los terrenos existentes, son más pequeños que la sumatoria de los terrenos en discusión según documentos.
6. Que, los daños ocasionados por el ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, desde 1986, los estimó en la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en la suma de unidades Tributarias que a razón de Bs. 107 por cada una, resultan 4.672,90 Unidades Tributarias, reservándose las acciones civiles y penales a que haya lugar.
7. Que, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar el deslinde de su propiedad, antes mencionada, por el viento ESTE, con respecto a la propiedad de su único vecino el ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL EN EL ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de junio de 2018, en la práctica del Deslinde solicitado:
Afirma la Defensora Judicial, que no le ha sido posible ubicar a su defendido, ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA,por lo queen conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal Oposición a los linderos provisionales fijados en el acto de ejecución de linderos provisionales en fecha12.06.2018.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, de la siguiente manera.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Documento de Propiedad de su terreno, el cual mide 1925 MTS, ubicado en el Sector Gavilán, avenida o calle Principal, Municipio El Hatillo del estado Miranda, debidamente registrado en el Registro del Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 06.02.1986, bajo el Tomo 7, N° 8, Protocolo Primero, el cual, textualmente tiene un área en su lindero NORTE: en SETENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (72.50 MTS) con calle o avenida principal.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que el mismo se trata de un documento público traído en copia Certificada, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2. Plano elaborado por el Topógrafo NAZARIO CÓRDOBA, agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 09.04.1986, bajo el N° 20. Folio 78 (folio 11) y Copia Certificada de declaratoria asentada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, esa misma fecha, bajo el N° 23, tomo 3, Protocolo Primero, los cuales, confirman y rezan textualmente que en su terreno tiene en su lindero las siguientes características y mediciones, NORTE: En 72.50 MTS con calle o avenida principal.

Observa este Juzgador, que el mismo se trata de un documento público traído en copia Certificada, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble del ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, específicamente lo referido al del lindero Norte de su parcela, de 2,170 mts2, ubicado igualmente, en la calle o avenida principal, Sector Gavilán Municipio EL Hatillo del estado Miranda y debidamente registrado por ante el registro de El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20.03.87, Tomo 10 N° 50 Protocolo Primero, el cual reza textualmente en su lindero: “NORTE: 74 MTS, con la calle o avenida principal”.
En el presente caso, observa este Juzgador que estamos ante un instrumento público, el cual no fue impugnado, tachado, por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4. Documento privado de fecha 09.03.2010, donde ambas partes reconocieron el solapamiento existente entre las dos (2) parcelas de terreno y se obligaron a través de un corredor de bienes raíces escogido, entre ellos, en vender la totalidad del terreno de OSCAR PULIDO GARCIA y la porción de su terreno en la parte baja y repartirse proporcionalmente el dinero obtenido. El original de este documento firmado por ambas partes e incluso por los testigos presentes cursa a los folios 82 al 84, de este expediente.
Este Juzgador observa, que éste es un documento privado, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado, por la parte demandada, ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. YASÍ SE DECIDE.
5. Escrito donde pretendedemostrar que el demandado, contrató a un Corredor para vender su terreno (f. 71), incluyendo, la parte baja del suyo, olvidando el documento firmado entre ellos y con el objeto que pretende demostrar, fehacientemente su mala fe y deseos de apropiarse de parte, del inmueble de su propiedad.
Este Tribunal observa, que éste es un documento privado, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado, por la parte demandada, ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. YASÍ SE DECIDE.
6. TESTIGOS: ciudadanas DIANA GROOSCORS VILLAPOL, MARIA ELENA VERGAS y SANDRA PATRICIA CORREA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-3.967.339, V-4.778.676 y V-18.186.531, para que rindan las declaraciones respectivas al momento de evacuar la prueba.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
DIANA GROOSCORS VILLAPOL,
“…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO? RESPUESTA: Si lo conozco desde hace más de 30 años
SEGUNDO: Diga la testigo, SI tiene conocimiento del terreno propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO ubicado en la avenida principal, sector gavilán Municipio Baruta del estado Miranda y desde cuándo? RESPUESTA: Si tengo conocimiento que es propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO inclusive he estado en el terreno en varias oportunidades por motivos sociales y lo conozco el terreno y la casa que se encuentra allí desde hace 30 años.
TERCERO: Diga la testigo, si esta en conocimiento, de los conflictos con el vecino Oscar pulido por la parte de abajo del terreno en sentido norte –este? RESPUESTA: Si estoy en conocimiento, en una oportunidad reunidos en la parcela, presencie un acto de unos señores que vinieron y tumbaron en esa parte del terreno una parrillera que estaba en construcción, tumbaron parte de una cerca de alfajor y sacaron matas recién sembradas por el señor RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO.
CUARTA: Diga la testigo, si está en conocimiento, de que RUBEN DARIO ROMERO QUINTEROha intentado solucionar el conflicto amistosamente, el cual su lindero norte mide 72,50mts? RESPUESTA: Si estoy en conocimiento de un acuerdo firmado entre las partes en conflicto para buscar una solución y hasta los momentos sé que no se ha logrado.
QUINTA: Diga la testigo, si está conforme a las respuestas antes dada ¿deseaagregar algo más al respecto? RESPUESTA: Podríadecir que me consta que el señor RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, ha contratado en varias oportunidades a topógrafos para medir el lindero en discusión y el metraje ha sido siempre el que da en argumento el señor RUBEN DARIO, que es de 72,50 mts en su lindero norte…”.-
MARIA ELENA VARGAS,
“…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO? RESPUESTA: si desde 1980 hasta el 2000 viví con mi hijo y mi esposo.
SEGUNDO: Diga la testigo, SI tiene conocimiento del terreno propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO ubicado en la avenida principal, sector gavilán municipio Baruta del estado Miranda y desde cuándo? RESPUESTA: Si desde 1980 hasta el 2000, viví allí conozco la propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO.
TERCERO: Diga la testigo, si esta en conocimiento, de los conflictos con el vecino Oscar pulido por la parte de abajo del terreno en sentido norte –este? RESPUESTA: Si claro, muchas ocasiones vi que si sembraban matas o se colocaba cerca el ciudadano antes mencionado, le tumbaron la parrillera y la cosa se tornó tan fuerte allí que se iban a ir a los golpes y entonces desde allí sacaron la resolución para ir a juicio.
CUARTA: Diga la testigo, si esta en conocimiento, de que RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO ha intentado solucionar el conflicto amistosamente, el cual su lindero norte mide 72,50mts? RESPUESTA: Si.
QUINTA: Diga la testigo, si está conforme a las respuestas antes dada ¿desea agregar algo más al respecto? RESPUESTA: Bueno la idea de esto es que termine de buena forma, si claro que todo se resuelve de buena manera…”.-
SANDRA PATRICIA CORREA BERMUDEZ
“…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO? RESPUESTA: si
SEGUNDO: Diga la testigo, SI tiene conocimiento del terreno propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO ubicado en la avenida principal, sector gavilán municipio Baruta del estado Miranda y desde cuándo? RESPUESTA: Si claro, ya voy para 3 años de vivir allí.
TERCERO: Diga la testigo, si esta en conocimiento, de los conflictos con el vecino Oscar pulido por la parte de abajo del terreno en sentido norte –este? RESPUESTA: Claro que si estoy en conocimiento he visto que han llegado personas allí que han venido a tumbar cerca y destrozos en la propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO.
CUARTA: Diga la testigo, si esta en conocimiento, de que RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO ha intentado solucionar el conflicto amistosamente, el cual su lindero norte mide 72,50mts? RESPUESTA: claro que si, ese es el modo de resolver las cosas.
QUINTA: Diga la testigo, si está conforme a las respuestas antes dada ¿desea agregar algo más al respecto? RESPUESTA: No tengo más nada que agregar porque ya he respondido todo e sido clara y precisa en dar las respuestas anteriores…”.-
En el presente caso, observa este Juzgador que las testimoniales antes mencionadas de las ciudadanas DIANA GROOSCORS VILLAPOL, MARIA ELENA VERGAS y SANDRA PATRICIA CORREA BERMUDEZ, fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración y no fueron objeto de tacha, por lo que se les otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 499 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
6. Documentación y¬/o jurisdicción de terreno de la parte actora, debidamente asentado en el Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según se desprende de inscripción de fecha 06.12.2017, N° 46, folio 150948, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2017, donde señala el actor que luego de estudios Topográficos efectuados por las Alcaldías del Municipio Hatillo y para la Alcaldía del Municipio, Baruta del estado, Miranda como se desprende de los oficios N° 1049 y 942, respectivamente determinaron que el terreno de su propiedad, sin ninguna duda estaba ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda y según el último oficio de la Alcaldía de Baruta aprueba el cambio de jurisdicción, por tal motivo, motivo solicitó el cierre de la titularidad y/o Jurisdicción ante ese registro y se remita al registro de Municipio Baruta para su protocolización que es como corresponde.
En el presente caso, observa este Juzgador que estamos ante un instrumento público, cuyo contenido determina que el inmueble propiedad de la parte actora objeto de Deslinde, conformado por un terreno UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925,00 MTS2), ubicada en la avenida principal de Gavilán, Vía Turgua, casa denominada “MI ROMINA”, Municipio Baruta del estado Miranda, corresponde al Municipio Baruta y no al Municipio El Hatillo del estado Miranda, dicho medio probatorio, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la Defensora Judicial de la Parte Demandada, no promovió prueba alguna.
III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa a conocer este Tribunal sobre la presente acción de Deslinde en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundada en la oposición formulada por la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA.
Alega la parte actora en su solicitud libelar, que, es propietario y poseedor de una parcela de terreno de UN MILNOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925,00 MTS2), ubicada en la avenida principal de Gavilán, Vía Turgua, casa denominada “MI ROMINA”, Municipio Baruta del estado Miranda, según compra efectuada al ciudadano, PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, quien en vida tuvo la cédula de identidad N° V- 233.751, según consta en documento de propiedad registrado en fecha 06.02.1986, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda bajo el N°. 08, Tomo 07, Protocolo Primero.
Alegó la Defensora Judicial, ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, en el acto de Deslinde en fecha 12 de Junio de 2018, “toda vez que no me ha sido posible ubicar a mi defendido, ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hago formal Oposición a los linderos provisionales fijados en el presente acto. Es todo…”.
Luego el día 12 de Junio de 2018, se llevó a cabo la continuación de la operación de Deslinde con la presencia de la parte actora, el práctico designado, y, la parte demandada, debidamente representado por su Defensor Judicial, en esa oportunidad el Tribunal, ordena el inicio de la fijación de linderos provisionales, como fue acordado en el acto de fecha 20 de Marzo de 2018. El Topógrafo designado, expuso: “Se verificó lindero Norte en una línea recta que mide Setenta y dos con cincuenta centímetros (72,50 mts) dando frente a la calle principal vía Turgua-Sabaneta, sector Gavilán, Municipio Baruta, estado Miranda, se verificó del punto cinco (5) al punto uno (1) con una distancia de setenta y dos con cincuenta metros (72,50 mts), que concuerda con los linderos del documento de propiedad y las coordenadas referidas a los puntos 5 y 1, están en coordenadas UTM Requer. Coordenadas del Punto 5N1149113.04, E 736234,90; y el punto 1N1149100.69, E 736306.34. Asimismo, solicito me sean concedido cinco (5) días de despacho a los fines de hacer entrega del informe del presente levantamiento Topográfico. Es todo…”. En el mismo acto, la Defensora Judicial designada, expuso: “toda vez que no me ha sido posible ubicar a mi defendido, ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hago formal Oposición a los linderos provisionales fijados en el presente acto. Es todo…”.
Al respecto este Juzgador observa:

El procedimiento especial de Deslinde de propiedades contiguas establece, una vez que el Tribunal de Municipio esté constituido en el lugar donde se llevará a cabo la verificación de linderos, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde. Esta oportunidad se equipará a la contestación de la demanda y entre estas defensas la parte puede hacer valer todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta; pudiendo exponer alegatos contra la demanda y la pretensión en ella contenida, por medio de la interposición de Defensas previas y de excepciones perentorias o de fondo. Asimismo, podrá indicar por dónde, a su juicio, debe pasar la línea divisoria, aunque no exista nada en contrario contra la demanda de deslinde. El Juez del Tribunal de Municipio solamente está facultado para oír dichas exposiciones y luego fijar el lindero provisional, ya que el conocimiento y decisión de dichos alegatos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Establece la segunda parte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que, oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procederá de inmediato a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuese necesario. Para ello el Juez debe tomar en cuenta los documentos presentados por las partes que incidan sobre la fijación de tal lindero, así como sus alegatos, exposiciones y los informes de los prácticos designados -si ello fuere necesario-; pero sin que dichos informes sean vinculantes establecer el lindero. Los prácticos sólo serán nombrados cuando se requieran conocimientos especiales sobre asuntos relacionados con la fijación del lindero, tales como la determinación de rastros, señales, hitos y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar en que se pretende fijar el lindero. Sobre la base de todo esto es que el Tribunal fijará el lindero, que puede ser definitivo si ninguna de las partes hace oposición al mismo, o provisional si alguna de las partes, o ambas, no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad con el mismo en el propio acto de Deslinde. El lindero establecido provisionalmente debe ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la sentencia definitiva. Por ello, si se demuestra que alguna de las partes lo alteró o traspasó, se le impondrá una indemnización pecuniaria en beneficio de su adversario y quedará sujeto a responder por los perjuicios que haya ocasionado con su actuar.
De acuerdo a la Ley, con la oposición al lindero provisional cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Así las cosas, deslindados los inmuebles contiguos pueden darse dos (2) tipos de pronunciamiento:
El primero, si no hubo oposición, consiste en declarar expresamente firme el lindero provisional y expedir a las partes copia certificada del acta de deslinde y del auto que declara la firmeza de la linde provisional, según el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo, en caso de oposición en el acto de deslinde, declarar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Ambos tipos de decisión son excluyentes: Dependen de si se hace, o no, oposición al deslinde provisional; ya que si no la hubo es obligante para el Juez de Municipio declararlo firme sin mayores consideraciones. Por el contrario, si hubo oposición la causa de deslinde se convierte en un procedimiento ordinario, en fase de pruebas; entendiéndose que dicha oposición constituye la materia de la sentencia definitiva. Estas especificidades del procedimiento de deslinde tienen una clara intención simplificadora, como lo asienta la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, ya que buscan evitar un largo proceso si al practicarse la operación de Deslinde y fijarse el lindero provisional los propietarios colindantes quedan conformes con esa determinación.
La fijación del lindero provisional es inapelable; pero si se formula oposición se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, como ya se expresó en el párrafo anterior.
El Dr. SÁNCHEZ NOGUERA, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2ª Edición. Paredes Editores. Caracas, 2001, pág. 406, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, el proceso de Deslinde puede ser de jurisdicción voluntaria cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el Juez de Municipio; pero puede transformarse en un proceso contencioso en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario…”.-
El deslinde se encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde:

“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…”.

Resulta menester traer a colación, al autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia:
Condiciones de procedencia.
1.- Legitimados:
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

2.- Que se trate de propiedades contiguas:

Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Siguiendo éste orden de ideas, este Juzgador procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
1. En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia que efectivamente el actor, ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento de propiedad registrado en fecha 06.02.1986, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda bajo el N°. 08, Tomo 07, Protocolo Primero. En el presente caso, este Juzgador evidencia que en el presente caso, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción de Deslinde.

2. En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.
Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO colinda con el inmueble propiedad del ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, tal como fue acreditado en autos mediante la solicitud de inspección judicial realizada por la parte demandante, y evacuada en fecha 12 de junio de 2018, por el tribunal a quo, junto con el informe Técnico de experticia consignado el 15 de junio de 2018, por el experto debidamente designado ciudadano JOSE MANUEL PINTO NUÑEZ.

Con respecto a este particular, en el caso bajo estudio, se constata que el presente proceso se cumple con el segundo requisito la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.

3. En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.

Sobre este requisito, quedó evidenciado del libelo de la demanda que, si bien se pretende un deslinde, la parte accionante sostiene que se encuentra claro, en cuanto a los límites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto de la litis, situación ésta que no configura el tercer requisito de carácter sine qua non para declarar con lugar la acción de deslinde.
Del anterior análisis estima este Sentenciador lo siguiente, que la pretensión de la parte demandante y por tanto, tema a dilucidar en el presente caso, versa sobre un deslinde del terreno en la Avenida Principal de Gavilán, vía Turgua, casa denominada MI ROMINA, lo pautado Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO; sin embargo, sostiene que no le asiste ninguna duda ni confusión en cuanto a dichas líneas divisorias, por cuanto los linderos y medidas están perfectamente especificados en el documento protocolizado y que se corresponden a la tradición legal efectuada sobre el inmueble, puesto que al adquirir dicho inmueble se le determina su ubicación física junto con linderos y medidas.
Que no obstante lo anterior, surge una indeterminación de linderos debido a que el ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, quien es colindante por el lindero ESTE, el ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA, desde que adquirió la propiedad aludida, desde 1986, ha derribado en (4) cuatro ocasiones la cerca de alambres de púas que ha colocado para separar sus terrenos y ha impedido que se construya en dichas áreas una vivienda para su hijo, hecho que ocurrió hace unos tres (3) años, con él envió de personas con la intención de cortar cabillas que ubicadas en las bases de la construcción aludida. Llenos como se encuentran los requisitos se puede evidenciar que estamos en presencia de una acción de Deslinde.Así se establece.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a la norma citada, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola.
De allí que, considera este Juzgador que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en virtud de que demostró en sus pruebas haber realizado oportunamente todas las gestiones pertinentes para cumplir con el Deslinde, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, con respecto a la determinación de los linderos de los inmuebles contiguos objeto del presente juicio; en cuanto el Defensor Judicial de la parte demandada, no consignó en su oportunidad nada que probare con respecto a la Oposición realizada al acto de Deslinde, lo cual se traduce, que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, del análisis realizado en este capítulo del tercer requisito, objeto de estudio se constata que el presente proceso se cumple con el tercer requisito referido a la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas, y así se decide.
En conclusión, este Tribunal, para la procedencia de la presente acción bajo estudio, se constata la existencia del Deslinde planteado en este asunto, debidamente determinado en el libelo de demanda y en las especificaciones del lindero realizado por el Experto designado, por lo tanto, en este sentido, vista la litis planteada entre las partes, la situación jurídica infringida y las pruebas aportadas por la parte actora, donde se solicita dirimir la situación específicamente del lindero NORTE, de la propiedad de una parcela de terreno de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925,00 MTS2), ubicada en la avenida principal de Gavilán, Vía Turgua, casa denominada “MI ROMINA”, Municipio Baruta del estado Miranda, de la parte solicitante, colindante con la propiedad de su vecino OSCAR PULIDO GARCIA, lo cual quedó debidamente demostrado por las pruebas aportadas por la parte demandante a través de los siguientes medios probatorios 1.) Documentos de propiedad, 2) Documentos de propiedad de la parte demandada, 3) fijación provisional del lindero realizado el 12 de junio de 2018; 4) Informe técnico del ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO NÚÑEZ y las testimoniales, correspondientes a los ciudadanos: DIANA GROOSCORS VILLAPOL, MARIA ELENA VERGAS y SANDRA PATRICIA CORREA BERMUDEZ.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que el lindero objeto de debate, ha quedado evidenciado que tiene su mediación conforme ha sido verificado por este Juzgador.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, declarará FIRME EL DESLINDE JUDICIAL, de fecha 12 de junio de 2018, realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía del Topógrafo Profesional ciudadano JOSÉ MANUEL PINTO NÚÑEZ, designado por ese Juzgado, quedando de la siguiente manera:lindero Norte en una línea recta que mide Setenta y dos con cincuenta centímetros (72,50 mts) dando frente a la calle principal vía Turgua-Sabaneta, sector Gavilán, Municipio Baruta, estado Miranda, se verifico del punto cinco (5) al punto uno (1) con una distancia de setenta y dos con cincuenta metros (72,50 mts), que concuerda con los linderos del documento de propiedad y las coordenadas referidas a los puntos 5 y 1, están en coordenadas UTM Requer. Coordenadas del Punto 5N1149113.04, E 736234,90; y el punto 1N1149100.69, E 736306, y Así de Decide.
Este Sentenciador procede a indicar, que, firmes como han sido delimitadas ambas propiedades en los puntos cardinales señalados en el Deslinde Judicial que antecede, se constata que resulta IMPROCEDENTE la Oposición interpuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, contra el lindero provisional por el medianero norte fijado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2018, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que el presente proceso judicial, cumple con todos los parámetros de Ley, en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 720 y siguientes del Código Procesal Civil, y del artículo 550 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESLINDE incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO en contra del ciudadano OSCAR PULIDO GARCIA.

SEGUNDO: Se declara FIRME el lindero Norte provisional fijado el12 de Junio de 2018, en una línea recta que mide setenta y dos con cincuenta centímetros (72,50 mts) dando frente a la calle principal vía turgua-sabaneta, sector Gavilán, Municipio Baruta, Estado Miranda, se verificó del punto cinco (5) al punto uno (1) con una distancia de setenta y dos con cincuenta metros (72,50 mts) que concuerda con los linderos del documento de propiedad; y las coordenadas referidas a los puntos 5 y 1, están en coordenadas UTM REGVEN, coordenada del punto 5N11 N1149100.69, E736234,90; y el punto N1149100.69, E 736306.”, el cual delimitó los puntos controvertidos entre las propiedades de ambos colindantes, sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de Gavilán, vía turgua, casa denominada “Mi Romina”, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte actora según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 06/02/1.986 y posteriormente se registró la aclaratoria del inmueble antes citado, el cual fue debidamente registrado por el Registro de Público del Municipio el Hatillo Estado Bolivariano de Miranda, documento que quedo inscrito bajo el Número 46, folios 150948 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivo.
TERCERO: Particípese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, y al Registro Subalterno del Municipio Hatillo del estado Miranda, líbrense oficios y anéxeles sus respectivas copias certificadas de sentencia y del acta de operación de Deslinde una vez quede firme la presente Decisión, a los fines de que tomen la debida nota marginal correspondiente.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en atención a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nro. 05-20 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 AM).

EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.


JRNT/RFM
Exp. Nº AP11-V-2018-000697
Deslinde/Definitiva
Materia: Civil