REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000203
Vistos los escritos de pruebas recibidos digitalmente en fechas 10 de mayo de 2021, desde las cuentas felixcarrasquel@hotmail.com y abogadoleonardohernandez@gmail.com, consignándose en físico en fechas 24 de mayo de 2021, en el mismo orden, el primero, por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.685, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, constante de cinco (5) folios útiles y veinticinco (25) folios de anexos; y el segundo, por la abogada YELITZE CORTEZ, asistida por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.732 y 76.948, respectivamente, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y un (41) folios de anexos; así como el escrito de oposición enviado digitalmente en fecha 12 de agosto de 2021, desde la cuenta abogadoleonardohernandez@gmail.com y consignado en físico en fecha 16 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 10 de agosto de 2021, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario que se encuentra disponible en la página web www.caracas.scc.org.ve, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 11 y 12 de agosto de 2021.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, se recibió digitalmente escrito de oposición en fecha 12 de agosto de 2021, desde la cuenta abogadoleonardohernandez@gmail.com, consignándose en físico en fecha 16 de agosto del año en curso, por lo que fue presentado tempestivamente. Sin embargo, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.948, actuando, en su decir, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pero de una revisión a las actas del expediente no consta instrumento poder que le acredite la representación judicial que se atribuye, por tanto, el referido escrito se debe considerar como no presentado a los efectos del presente pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, denominado “De la prueba por escrito”, ampliamente identificadas en los particulares Prueba B y Prueba D del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II, denominado “De la prueba de informes” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenida Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, Torre Seniat, Municipio Chacao, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III, denominado “De la prueba de exhibición de documentos” del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de un correo electrónico y sus anexos constante de treinta y ocho (38) páginas, cuya impresión acompañó al escrito de promoción de pruebas como anexo marcado “E”, el cual fue enviado, según sus dichos, “…por la Junta de Condominio de las Residencias Vista Daymar I, el 30 de mayo del año 2020 a las 10:59 PM desde el dominio vista1condominio@gmail.com...”, por lo que resulta evidente que el documento cuya exhibición se solicita no se halla en poder de su contraparte, que es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por lo que dicha promoción no cumple con los requisitos de procedencia supra analizados y como consecuencia de ello, SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo IV, denominado “De la prueba de testigos” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos ISAAC DANIEL VERASTEGUI CERRADA, MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ ROJAS y FERMÍN MÉNDEZ GALVÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-29.678.870, V-13.284.434 y E-83.179.205, respectivamente, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve de mañana (9:00 am), nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y diez de la mañana (10:00 am), para que comparezcan en ese mismo orden. CÚMPLASE.
DE LA EXPERTICIA
En relación a las experticias promovidas en el capítulo V, denominado “De la prueba de expertos” del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
En lo que respecta a la prueba de experticia informática promovida en el particular primero de dicho capitulo, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. CÚMPLASE.
En lo que respecta a la prueba de experticia promovida en el particular segundo de dicho capitulo, y en ese sentido se oficie a Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, el promovente solicita se oficie a Inspectoría del Trabajo a los fines que emita una certificación sobre “…si el monto adeudado en el recibo-planilla de gastos de condominio de las Residencias Vista Daymar I, al 31 de agosto de 2020 por concepto de pasivos sociales reportado como “Fondo de Prestaciones Sociales” que asciende a la cantidad de (…) a favor de los trabajadores residenciales, ver nuestra prueba “E” adjunta al libelo de demanda, es suficiente…”, no quedando claro el contenido y alcance sobre el objeto de la experticia, obligación que emana de la norma supra citada, y como consecuencia de ello, SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la prueba de experticia promovida en el particular segundo de dicho capitulo, a los fines que se realice una auditoría a los montos de los gastos causados en el año 2020 en las Residencias Vista Daymar I, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Contables. CÚMPLASE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo Primero, ampliamente identificadas en los particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos YERLINDE VIEZ, MARIA SANDOVAL, MARÍA CARMONA, AIDA BAUTISTA, ÁNGEL GUZMAN y PEDRO JOSÉ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.066.752, V-4.207.535, V-641.009, V-2.765.902, V-6.907.367 y V-6.187.088, respectivamente, SE FIJA EL CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve de mañana (9:00 am), nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y diez de la mañana (10:00 am), para que comparezcan en ese mismo orden. CÚMPLASE.
Finalmente, por cuanto el presente pronunciamiento se está realizando fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, por lo que a los efectos de dicha notificación y por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia a las partes a las cuentas de correo felixcarrasquel@hotmail.com y abogadoleonardohernandez@gmail.com, correspondientes a la representación judicial de la parte actora y a la parte demandada respectivamente. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente providencia en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a la remisión electrónica ordenada y en consecuencia de la notificación. Asimismo, se deja constancia que se libró oficio N° 156/2021 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.