Se inició el presente asunto por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha 17 de septiembre de 2018 por el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil INPECA C.A, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN ABOGADOS, en las personas de uno cualquiera de sus Directores JOSÉ RICARDO GUILLEN y/o ALBERTO JOSÉ GUILLEN CARRENO
En fecha 01 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2018, el secretario dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2018, se dictó auto ordenando el desglose de la compulsa.
En fecha 03 de diciembre de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado SANDRO CAPELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 27 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) publicaciones del cartel de citación.
En fecha 07 de junio de 2019, el abogado SANDRO CAPELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las expensas del secretario.
En fecha 19 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento.
En fecha 12 de julio de 2019, el abogado SANDRO CAPELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.
En fecha 08 de agosto de 2019, se dictó auto de abocamiento y se instó a la parte actora a dirigirse a la secretaria del tribunal a los fines de gestionar la fijación del cartel de citación.
En fecha 02 de octubre de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se nombró a la abogada INES MARTÍN, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el ciudadano MIGUEL PEÑA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada INES MARTÍN, como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, la defensor ad litem presentó diligencia aceptando el cargo.
En fecha 22 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los fotostatos y librar nueva orden de comparecencia para cita a la defensor ad litem.
En fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado MARCO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.968, se dio debidamente citado y consignó documento poder.
En fecha 22 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el abogado MARCO PEÑALOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de de contestación de la demanda y de cuestiones previas.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó fotostatos para abrir el cuaderno de fraude procesal.
En fecha 27 de noviembre de 2019, el abogado SANDRO CAPELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia de alegatos.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el abogado MARCO PEÑALOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. y el abogado SANDRO CAPELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas elevadas por las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reanudación de la causa y se dicte sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2020, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado SANDRO CAPELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento de reanudación de la causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de agosto de 2021, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo de 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Este juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los Nº 1º, 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa este Juzgador a pronunciarse a continuación de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Aduce, en su escrito la representación judicial de la parte demandada que, en fecha 11 de noviembre de 2016 INPECA en su condición de arrendador demandó a GUILLEN (arrendatario) el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, en fecha 01 de septiembre de 2011, sobre el inmueble el inmueble destinado a uso de oficina, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T)
Que en la referida demanda, basándose en una notificación que INPECA le realizó a GUILLEN, la accionante solicitó el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del contrato y prórroga legal.
Que le tocó al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la demanda, como se evidencia del asunto Nro. AP31-V-2016-001113, en cuanto al iter procesal del referido procedimiento judicial se observa
El Juzgado de Municipio estimó admisible la primera demanda de INPECA, ordenándose el emplazamiento
Que en fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo de Municipio, profirió sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de arrendamiento por vencimiento de la prorroga.
Que la representación judicial de INPECA, apeló de la sentencia definitiva, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del expediente Nº AP31-V-2016-01113, y que dicha apelación se encuentra en estado de sentencia.
Arguye que de solo observar la primera demanda y contrastarla con la presente, se puede verificar la identidad de sujetos, ambas causas fueron interpuestas por INPECA contra GUILLEN
Que hay identidad de objeto, la actora esboza en ambas demandas que a través de una notificación notarial le informó a GUILLEN que el contrato de arrendamiento y la prórroga legal del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble destinado a uso de oficina, ubicado en el centro comercial ciudad tamanaco (C.C.C.T), se había vencido y por lo tanto solicitaba el cumplimiento del contrato con la consecuencia obligación de entregar el inmueble.
Que en causa pretendi el demandante fundamente la pretensión de ambas causas sobre los mismos hechos, que son una notificación realizada vía notarial para informarle a GUILLEN que, el contrato de arrendamiento había vencido, así como la prorroga legal, por ende demandada el cumplimiento de contrato y entrega del inmueble
Que la única pretensión adicional que incorpora la parte actora en el presente libelo es el reclamo de los daños y perjuicios, los cuales no deben ser considerados aisladamente como una pretensión que modifique el objeto de la litis, en vista de que más allá que resulta improcedente su reclamo, el análisis de la misma solo se hará exclusivamente de ser procedente las pretensiones que constituyen la génesis de la demanda, es decir, la pretensión principal es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con la consecuente desocupación, la pretensión por daños y perjuicios constituye una pretensión accesoria a la principal
Que el demandante afirma en su libelo que la notificación utilizada en la presente demanda como elemento fundamental para probar que le informó al arrendatario la finalización del contrato, así como de la prórroga legal es la misma que utilizó en la primera demanda y que la misma fue parte del thema decidendum. Sin embargo, esta afirmación es falsa, el accionante pretende engañar al tribunal, al que solo le bastará cotejar los escritos de las dos demandas, así como de las dos notificaciones consignadas por el demandante en ambos expedientes, para concluir que son dos notificaciones distintas.
Que la notificación utilizada en la primera demanda es de fecha 27 de junio de 2016, con traslado de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que informaba al arrendatario el vencimiento del contrato 30 de agosto de 2015 y la prórroga legal se vencía, y por lo tanto solicitaba la entrega del inmueble el 30 de agosto de 2016. La notificación que ahora con mala intención trae al presente expediente es otra notificación realizada con la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2014, en la que informaba al arrendatario que el contrato se venció el 30 de agosto de 2014 y la prórroga legal el 30 de agosto de 2015, la cual quedó anotado bajo el trámite Nº 64.2014.4.965.
Que si bien las notificaciones son diferentes, no desvirtúan los elementos de litis pendencia alegada, en vista de que al final se trata de la misma causa pretendi, más aun, resaltamos que la notificación utilizada en esta demanda es de fecha anterior octubre 2014, a la utilizada en la primera demanda la cual es de fecha junio de 2016. Esto quiere decir que, la notificación notarial usada en esta demanda quedó purgada, renunciada con la notificación que realizó posteriormente en fecha junio 2016, la cual forma parte del thema decidendum de la primera demanda y establece una fecha de finalización del contrato posterior al que ahora alega.
Que ello solo se explica bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento se había renovado para el período que va desde septiembre de 2015 hasta 31 de agosto de 2016, y es precisamente este punto el que se está dilucidando en la primera demanda, resulta contradictorio y malicioso por parte del demandante pretender usar hoy una notificación del mes de octubre de 2014, cuando sabe que realizó otra notificación en fecha junio de 2016, en la que establecía otra fecha de finalización del contrato de arrendamiento y de su prórroga
Concluye la representación judicial de la parte demandante que, en la primera demanda se está dilucidando si el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2011, entre INPECA y GUILLEN, se venció o renovó para el período 2015-2016, es decir, es lo mismo que se pretende dirimir con la presente demanda. Evidentemente la accionante desea conseguir con esta demanda lo que no ha logrado con la primera demanda, es por ello, que esta representación en aras de evitar pronuncimineto de eventuales sentencia contradictorias sobre el mismo asunto, invocamos sea declara procedente la litis pendencia.
La representación judicial de la parte actora, anexó como pruebas para fundamentar su escrito copia certificada de la demanda AP31-V-2016-001113, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por INPECA contra la Sociedad Mercantil ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio.
Este Tribunal para decidir aprecia:
Señala el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este sentido procede este Tribunal a decidir conforme lo establece la norma antes señalada, la Litispendencia alegada a través de la cuestión previa y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 51 y 52 del Código de procedimiento Civil establece que:
Art. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”
Art. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Asimismo el artículo 61 ejusdem señala:
Art. 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Conforme con los artículos antes señalado, se puede colegir que la litispendencia presupone la existencia de dos juicios o procesos en curso idénticos al punto de tratarse del mismo asunto, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por objeto evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, teniendo preeminencia el proceso en el cual se haya logrado primero la citación, produciéndose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
En la presente incidencia, observa el Tribunal que la representación judicial de la demandada ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN ABOGADOS, alegó la litispendencia del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que presentara la Sociedad Mercantil INPECA C.A, en virtud de la sentencia dictada por Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, siendo apelado el fallo y conocido dicho recurso por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la apelación e “inadmisible la demanda”.
Ahora bien, Considera esta sentenciadora que, en la presente incidencia, resulta obligatorio efectuar un análisis de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la litispendencia. Tales requisitos no son más que, como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
La figura de la litispendencia, que en este caso fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es claro que la disposición contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, consagra una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República, pero en caso tal que se llegare a suscitar una serie de hechos, sobre los cuales se obtenga la convicción de la ocurrencia de este supuesto de derecho previsto en la disposición legal ya transcrita, evidentemente, el operador de justicia puede aplicar la sanción correctiva prevista en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aun así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta interrogante se ve esbozada por varias razones, a saber: 1) Asegurar la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no quebrantar el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser acorde al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Pero aun así podemos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.
El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que, si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.
Analizados los supuestos de procedencia, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que existió una demanda con las mimas partes, mismo objeto y causa que se inició por ante el Tribunal el Juzgado Vigésimo de Municipio, también es cierto que el Juzgado Superior Segundo conociendo en Apelación, declaró “inadmisible la demanda” mediante sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2019, es decir que el juicio que se intentó con anterioridad quedo extinguido al declararse inadmisible, que en el presente caso no se logra determinar que existe una causa idéntica en proceso en la cual el demandado fue citado con anterioridad a éste, ya que este es el elemento determinante para establecer cual es tribunal de la prevención, y con ello poder ordenar el archivo del expediente, y declarar la extinción de la causa, en el proceso en el que se hubiere citado con posterioridad, es por ello que se debe establecer que si la anterior demanda fue declara Inadmisible se debe señalar que la demanda no existe, es decir que el fondo de lo debatido en ese juicio no fue resuelto por las razones que señaló el Juzgado Superior, en tal sentido la parte actora propone nuevamente la demanda ya que la causa anterior fue declara inadmisible en este sentido resulta forzoso para esta Tribunal desestimar la Litispendencia propuesta por la representación judicial de la parte demandadas Asi SE ESTABLECE.
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