REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°

ASUNTO: AP71-X-2021-000047

JUEZ INHIBIDO: Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM contra la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones tanto en físico como vía web en fecha 15 de octubre de 2021,de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2021-000047, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM contra la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, en el expediente signado con el N° AP11-V-2019-000053 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:

-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:

“En el día de hoy, primero (01) de octubre de 2021, comparece ante este Tribunal la ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Secretaría de este Despacho a los fines de exponer: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, por el procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, y vista la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Alzada, donde declaró; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL es seguido por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.670.557, contra CAMILA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.395.484. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de la apertura del juicio ordinario de conformidad con la norma contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida en apelación, conforme los parámetros establecidos en el fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica. En tal contexto procesal se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…) La declaración de que trate este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento”. Igualmente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, considero obligante inhibirme de seguir conociendo la presente causa con base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, todo ello en atención de haberme pronunciado sobre el mérito de la presente causa en fecha 05 de mayo de 2021. Finalmente solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia, proceda a declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Para documentar su inhibición, el Juez remite copia de la sentencia dictada por su juzgado en fecha 05 de mayo de 2021; copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de Septiembre de 2021, en la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2021; repuso y revocó la sentencia proferida por la juez inhibida.

En el fallo de fecha 05 de mayo de 2021, fundamento de la inhibición planteada, expone la inhibida lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en el que se opuso a la partición alegando que en el libelo de demanda se señala una cuota distinta a la que le corresponde, que existe un proceso en el cual se discute una participación mayor y que es objeto de una cuestión previa, oponiendo a todo evento la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
No obstante, puede apreciarse que la parte demandada circunscribió su alegato de oposición a la partición, fundamentado en la cuestión previa alegada y declarada sin lugar a través de decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2049 (sic), sin hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Considera este Tribunal que la parte demandada no hizo oposición tal y como lo establece el artículo aludido ut supra, toda vez que fundamentó tal alegato de oposición en una cuestión previa relativa a “Cuestión Prejudicial” por existir un avocamiento de la Sala Constitucional del TSJ, por un proceso penal que involucra a ambas partes, pero ajeno al tema que nos ocupa, además de no señalar a que carácter o cuota distinta se refería en el escrito, razón por la cual se entiende como no realizada la oposición en los términos que ordena la Ley, y así se establece.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal consignó:
(…)
En atención a las documentales anteriores que riela a las actas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos.
(…)
Así las cosas, tal y como fue señalado en el extenso de la presente decisión, siendo que la parte demandada no se opuso a la partición en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto a la partición de los bienes inmuebles identificados en el libelo, en consecuencia, lo procedente en derecho es que se continúe el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”

Pues bien, lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen a la Inhibida, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por la inhibida y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento especial de partición de comunidad establecido en la norma adjetiva civil, al establecer en el extenso de su decisión, que la parte demandada no se opuso a la partición en la oportunidad correspondiente, valoró las pruebas aportadas y dirigidas a establecer la comunidad conyugal, concluyendo en la apertura de la fase ejecutiva de la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, determinando de así la procedencia de la partición.
En síntesis, este juzgador estima de forma indudable que la Juez inhibidaha emitido opinión en forma adelantada, y los argumentos son tan directos con lo principal del asunto, que ha quedado establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento y pendiente de decisión, allanando todos los requisitos para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En efecto, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición, dictó sentencia en fecha anterior, en la misma causa que le corresponde conocer actualmente, y allí manifestó su opinión al fondo de lo debatido, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y por lo tanto declarase con lugar; y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 01 de octubre de 2021, por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD ha incoado el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM contra la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,



GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,



GABRIELA M. OVALLES VARANI



Asunto Nº AP71-X-2021-000047