REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay, 14 DE OCTUBRE de 2021.
CAUSA Nº 4J-2541-18
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: BERGENIS VERACIERTA FIGUERA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: BERGENIS VERACIERTA FIGUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 07º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano BERGENIS VERACIERTA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.617 -en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 10 de noviembre de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio de patrullaje motorizado por la AV. Bolívar a bordo de la unidad M-41497D, los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Raposo Víctor, credencial: 0535 y Oficial (PA) Mercado Winner , credencial : 8232, pertenecientes a el instituto de la policía del Estado Bolivariano de Aragua adscritos al Centro de Coordinación policial Maracay Norte, cuando recibieron una llamada por vía radiofónica por parte de la central 911 donde se les informo que en el primer piso del centro Comercial Parque Aragua específicamente en la tienda Games Stop varios comerciantes tenían retenido aun ciudadano que había realizado un robo de dicha tienda. Los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato al lugar de los hechos una vez en el sitio logran observar a un grupo aproximado de treinta (30) personas que tenían rodeado a un ciudadano donde luego los funcionarios policiales procedieron a identificarse y dar explicaciones del motivo de su presencia en su lugar. Después que los funcionarios policiales dialogaron con los comerciantes que tenían retenido al sujeto denunciado que tenían un presunto robo, ellos accedieron a entregar al ciudadano denunciado que tenían retenido junto a un facsímil de Arma de Fuego tipo casero elaborado con un tubo de hierro cromado y empuñaduras de material sintético cubierto de cinta teipe de color negro y un teléfono celular Marca Nokia modelo 2730, Imei 356058-03700732-3 de color negro y plateado. Luego de eso los funcionarios policiales procedieron a aprehender al ciudadano ya nombrado quedando identificado como: JULIO CESAR VERACIERTA FIGUERA, venezolano, natural de Maracay –Estado Aragua , nacido el 27-05-1985, de 32 años de edad, soltero , titular de la cedula de identidad V-21.387.189, de profesión u oficio; indefinido, residenciado en: Barrio 19 de abril, calle Ayacucho Nº 31 Turmero estado Aragua, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el articulo Nº 49 en concordancia con el articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedieron a realizar una llamada al sistema SIIPOL con el fin de verificar si el ciudadano detenido se encontraba requerido por algún organismo policial siendo atendido por el operador de guardia oficial Agregado (PBA) Suarez Juan credencial: 3093 quien le informo a los funcionarios de que dicho ciudadano se encontraba sin novedad para luego trasladarlo a la comisario donde los funcionarios están adscritos seguidamente, siendo las 10:30 de la mañana compareció la victima por ante el Despacho Policial de manera espontanea y voluntaria siendo una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIADNE (Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales); la cual se pronuncio como victima de agresiones físicas, verbales y robo, quien dejo constancia en su denuncia que el día viernes diez (10) de noviembre del año del 2017, aproximadamente a las 09:50 de la mañana se encontraba en el Centro Comercial Parque Aragua en el primer piso en la tienda que lleva por nombre Games Stop donde ella labora como vendedora cuando se presento un ciudadano alto, moreno de contextura fuerte vistiendo una chemise de color azul marino y u pantalón de blue jeans quien le pregunto por el precio de una batería de celular luego salió del local a buscar efectivo y en las afuera del local. Luego el muchacho quien se quedo junto a el unos minutos a las afueras del local. Luego el señor ya descrito volvió a entrar a la tienda y la víctima le pregunto que si iba a comprar la batería del celular y el saco del bolso un arma de especie casera y le dijo a la victima que le entregara el celular y la empujo hacia una escalera que está dentro del local pidiéndole el celular el cual la victima entrego temiendo por su vida, luego ella intento salir del local y delincuente la agarro por los brazos empujándola y amenazándola que la iba a matar g, de la misma manera el delincuente intento llevarse varias cosas del local pero estaba muy nervioso y drogado en ese momento salió de la tienda y cuando bajaba de las escaleras del centro comercial varios comerciantes notaron lo que estaba sucediendo y lo retuvieron donde el segundo delincuente logro huir llevándose el bolso de donde habían sacado el arma, el delincuente se les alzo a las personas que lo retuvieron actuando estos con mucha rapidez lograron llamar a la policía los cuales se presentaron en el lugar de los hechos llevándose al delincuente detenido y los funcionarios le comunicaron a la victima que se trasladara a la Estación Policial de Calicanto a formular la respectiva denuncia…”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 27gº del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) RAPOSO VÍCTOR, CREDENCIAL 0535, (PA) MERCADO WIRNNER, CREDENCIAL : 8232, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del Instituto de la policía del estado Aragua quienes practicaron la APREHENSION del imputado en autos.
2- Declaración del funcionario ANGEL PEÑALVER credencial 45.030 funcionario adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracay quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N 2246 de fecha 29 de noviembre del 2017.
3.- Declaración de la ciudadana MARIADNE victima de los hechos quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
DOCUMENTALES: de acuerdo con el articulo 322 numeral 2 del código orgánico procesal penal se ofrece:
1.- PROMUEVO Y SOLICITO LA ADMISIÓN DE LAS RESULTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL SOLICITADO MEDIANTE OFICIOS Nº 05-F27-1931-2017 DE FECHA 08/12/2017.
2.-. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N 2246 de fecha 29 de noviembre del 2017. Suscrita por el detective ANGEL PEÑALVER credencial 45.030 experta adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracay
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De acuerdo al atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal se toma la pena mínima del delito es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajando la mitad del otro delito, es decir UN (01) AÑO, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado BERGENIS VERACIERTA FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.617 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado BERGENIS VERACIERTA FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.617 se acuerda mantener la medida privativa de libertad TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (12:15 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: catorce (14) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2541-18
RLF/YG.
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