REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 14 DE OCTUBRE DEL 2021
CAUSA Nº 4J-2758-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 33º M.P: ABG.GENESIS RINCON
ACUSADO: KENDER ALEXANDER MAYORGA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano KENDER ALEXANDER MAYORGA, Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano KENDER ALEXANDER MAYORGA, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.292.966, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) En fecha 15-09-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A) Centro de Coordinación Policial Mariño Briceño Iragorry y Costa de Oro, estación policial el Limón , se encontraban en labores de servicio de patrullaje en un recorrido por la Urbanización Caña de Azúcar ,sector 04, adyacente al liceo Oswaldo Torres Viñas, Municipio Briceño Iragorry, estado Aragua cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla emprendiendo la huida en veloz carrera punto a pie, por lo que presumieron que dicho sujeto podía estar incurso en algún hecho punible por lo cual decidieron verificarlo solicitándole que se detuviera, logrando interceptarlo a escasos metros del lugar, solicitándole de igual manera que expusiera si tenía algo en su poder, a lo cual el ciudadano manifestó que no tenía nada que ocultar. Seguidamente procuraron ubicar un testigo pero fue imposible motivado a que no había otro transeúnte por el lugar , por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle una inspección corporal logrando incautarle en su short , TRECE (139 BILLETES DE PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA , LOS CUALES SON AUTENTICAS Y SUMAS LA CANTIDAD DE MIL CIENTO TREINTA (1.130 BS) tal como desprende la experticia de autenticidad y/o falsedad nº 9700-064-dc-5977-15, de fecha 13-10-2015, suscrita por la funcionaria YAXZURY BRACHO , en su condición de experta Documentologa adscrita al área de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua. Asimismo lograron incautarle UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE CUATRO (04) COMPARTIMIENTOS CON CIERRE TIPO CREMALLERA DE COLOR NEGRO Y ASA DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: “NOMADA” EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN CIEN (100) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN FORMA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA ARROJANDO UN PESO NETO DE CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICÉ DE COLOR AMARILLO, ATADO MEDIANTE NUDO CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO DE LA DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA ARROJANDO UN PESO NETO DE CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS TAL como desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-064-DCF-1642-15 DE FECHA 18-09-2015…”



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

A) DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES : los testimonios de los funcionarios y expertos que actuaron a lo largo de la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos:


De la declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES :


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PBA) MIRELLES YORBIS Y OFICIAL (PBA) OJEDA ANTONI, adscritos Al Cuerpo de Seguridad y orden publico del Estado Aragua
(C.S.O.P.E.A) Centro de Coordinación Policial Mariño Briceño Iragorry y Costa de Oro, estación policial el Limón, el cual adelantaron y aprehende al ciudadano KENDER ALEXANDER MAYORGA



DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

1.-Declaración del Experto, MIGUEL HIDALGO COLMENARES, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Aragua quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1642-15.
De fecha 18-09-2015.

2.- Declaración de la funcionaria YAXZURI BRACHO en su condición de experta Documentologa adscrita al área de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-064-DC-5977-15 de fecha 13-10-2015.

DOCUMENTALES:

1.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA QUÍMICA N° EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1642-15.De fecha 18-09-2015. Presentada por el experto MIGUEL HIDALGO COLMENARES adscrito al Laboratorio de Toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua.

2. Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-064-DC-5977-15 de fecha 13-10-2015. Suscrita por la funcionaria YAXZURI BRACHO en su condición de experta Documentologa adscrita al área de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Aragua.

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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

Ahora bien, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería OCHO (08) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena por cuanto la cantidad de droga es de menor cuantía, quedando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA, al acusado: KENDER ALEXANDER MAYORGA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-22.292.966 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado KENDER ALEXANDER MAYORGA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-22.292.966 Se acuerda TERCERO: se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (02:45 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Catorce (14) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas y quince minutos (02:45 ) de la tarde
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA



CAUSA Nº 4J-2758-20
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