REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 21 DE OCTUBRE de 2021.
CAUSA Nº 4J-2236-16
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: KEVIN ALBERTO DUNO DUNO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: KEVIN ALBERTO DUNO DUNO, por la comisión del delito de TENTAIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 02º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano KEVIN ALBERTO DUNO DUNO titular de la cédula de identidad Nº V-25.069.020 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 04 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraba transitando en la calle colon el sector de la coromoto de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay estado Aragua , el ciudadano FRANCISCO (VICTIMA de la cual se omiten datos de identificación y ubicación como medida de protección intraproceso, conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), y es cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos , entre ellos el imputado antes indicado que haciéndose acompañar de un adolescente, portando un facsímil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte , constriñen a la victima para poder despojarlas de sus pertenencias tales como teléfonos celulares , siendo imposible lograr consumar el delito, dada la participación de los vecinos del sector que intervinieron para capturar al imputado , siendo que además, se encontraban de recorrido por el mismo sector que intervinieron para capturar al imputado, siendo que además se encontraban de recorrido por el mismo sector los funcionarios oficial CARLOS FLORES Y OFICIAL JEFE WILFREDO BECERRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quienes proceden a darles captura en flagrancia al imputado conjuntamente con el adolescente y se logra incautar al imputado DUNO DUO KELVIN ALBERTO : UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA DE ELABORACIÓN CASERA, COLOR NEGRO, E REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN-.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 02º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion del funcionario DETECTIVE LUZNERY DURAN, adscrito a la sub delegación caña de azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 05 de marzo de 2016 practicaron: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 136
2- Declaración de los funcionarios OFICIAL CARLOS FLORES Y OFICIAL JEFE WILFREDO BECERRA adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, siendo PERTINENTE por cuanto la misma suscribió: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04 de marzo del 2016.

3.- Declaración de los funcionario DETECTIVE JOSÉ HERNÁNDEZ y DETECTIVE LUZNERY DURAN adscrito a la sub delegación caña de azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE por ser los funcionarios que suscriben LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nª 453 Y LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 0453 de fecha 05 de marzo de 2016.

De acuerdo con los artículos 2288 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1. Declaración del ciudadano FRANCISCO (se omiten datos de identificación y ubicación, como medida de protección intraproceso conforme al articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos procesales) la cual pertinente ya que es la victima de la presente causa.

DOCUMENTALES: A tenor de lo dispuesto de acuerdo con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 0453 de fecha 05 de marzo de 2016 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ HERNÁNDEZ y DETECTIVE LUZNERY DURAN adscrito a la sub delegación caña de azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.




Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 10º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
Asimismo el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de los hechos solicita se desestimen los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, manteniéndose los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

El delito de TENTIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. Ahora bien, del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se deja constancia que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, seguidamente a los fines del cálculo de la pena se aplica el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para el cálculo de la pena se aplica el término medio obtenidos de la sumatoria de los dos límites de la pena y tomando la mitad, es decir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN rebajados a la mitad dando la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES y siendo cometido en grado de TENTATIVA se rebaja la pena a la mitad, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la pena media TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena media del delito más alto es decir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena media del segundo delito rebajado a la mitad, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado KEVIN ALBERTO DUNO DUNO titular de la cédula de identidad Nº V-25.069.020 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado KEVIN ALBERTO DUNO DUNO titular de la cédula de identidad Nº V-25.069.020 se mantener la privativa de libertad TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


CAUSA Nº 4J-2236-16
RLF/YG.