REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 21 DE OCTUBRE de 2021.
CAUSA Nº 4J-2398-17
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 08º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V-25.364.283 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 17 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana la victima del presente caso se encontraba en la línea de taxi del Hospital José María Benítez y se le acerca un ciudadano en silla de ruedas con la finalidad de solicitarle una carrera hasta la ciudad socialista , la victima acepta realizar el servicio, momento en el cual el ciudadano le hace seña a otros sujetos que estaba a poco metros para que abordara el vehículo también y procede a guardar la silla de rueda en la maleta el ciudadano que se encontraba en la silla de rueda fue sentado por el otro sujeto en el asiento justo atrás del chofer y el otro sujeto se sienta al lado del conductor seguidamente cuando arriban a la urbanización socialista de la victoria estado Aragua , el ciudadano que se encontraba en la parte trasera le pregunta a la victima que si estaba armado a lo que el mismo le responde que no y al observar por el retrovisor del vehículo se pudo percatar que el sujeto tenia arma de fuego quien a su vez le manifiesta que era un atraco y que colaborara por lo que la víctima en ataque de pánico acelera el vehículo y el mismo empieza a golpearlo por la nuca con el arma, mientras que el que se encontraba sentado en el puesto de al lado del conductor saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo con el objeto de evitar la acción desesperada de la victima quien no bajaba la velocidad del vehículo, es por lo que este ultimo saca la llave de la suichera y deteniéndose abruptamente el vehículo. El ciudadano ALEXANDER desciende corriendo del vehículo y los sujetos quedando dentro del mismo empieza a gritar pidiendo auxilio lo que origina que el sujeto que estaba sentado en la parte adelante del vehículo toma de la guantera el dinero que la victima guardaba, seguidamente abre la puerta de atrás sacando a su compañero del carro y arrestándolo por la carretera ya que no puede caminar por ser invalido, momento en el cual se percata de la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal d Ribas y suelta al compañero emprendiendo la veloz huida, logrando los funcionarios darle alcance a los pocos metros para luego identificarlos plenamente…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 08º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-EXPERTO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria estado Aragua quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.

2- EXPERTO, JONATHAN ALFONZO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria estado Aragua quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 00262.

3.- EXPERTO DETECTIVE, JONATHAN ALFONZO credencial 42.172 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria estado Aragua quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL.

TESTIMONIALES: de acuerdo con los artículos 338 del código orgánico procesal penal se ofrece:

1. TESTIMONIO del ciudadano ALEXANDER VICTIMA de los hechos.
2. DECLARACION de los funcionarios MARRERO MARCOS y QUINTERO YONDER adscritos a la policía Municipal de Ribas del estado Aragua. los cuales son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 17 de febrero del 2017 materializaron LA APREHENSION de los imputados.

DOCUMENTALES: de acuerdo con el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1.- ACTA POLICIAL Nº 032 AP -16 de fecha 17-01-2017, suscrita por los funcionarios MARRERO MARCOS y QUINTERO YONDER adscritos a la policía Municipal de Ribas del estado Aragua.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la victoria estado Aragua.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 00262. Suscrita por funcionario JONATHAN ALFONZO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria estado Aragua.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 255 practicado por el Experto funcionario JONATHAN ALFONZO credencial 42.172 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria estado Aragua.


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 09º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal para el cálculo de la pena se toma la pena mínima de los delitos, asimismo en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajando la mitad del otro delito, es decir UN (01) AÑO , quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V-25.364.283 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado JOSE ALEJANDRO MORALES QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V-25.364.283 se acuerda mantener la medida privativa de libertad TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (12:15 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

CAUSA Nº 4J-2398-17
RLF/YG.