REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 25 DE OCTUBRE DE 2021.
CAUSA Nº 4J-2073-16
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° M.P: ABG.ROSMARY BASTARDO
ACUSADO: YURUMAMI VANESA LARA BENAVIDES
DEFENSO PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del YURUMAMI VANESA LARA BENAVIDES titular de la cedula de identidad V-21.203.538 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“En fecha 26-03-15 el gerente de seguridad de la empresa NESTLE, C.A se comunico vía telefónica con el CICPC, Sub-Delegación Cagua, mediante la cual informa que trabajadores de la empresa estaban sustrayendo mercancía , con fines ilícitos , es por lo que se traslada al lugar la comisión del CICPC , con la finalidad de corroborar la información al llegar al lugar se percataron que dentro de la unidad se encontraban los ciudadanos señalados por el gerente de seguridad , como los que se encontraban Hurtando Mercancía de la empresa , es por ello que se hicieron acompañar por dos testigos y por el conductor de la unidad y al realizarle la revisión corporal , logrando incautar en poder del ciudadano 01.- BAUTE CHAVEZ MARILU en un bolso de color gris contentivo de varios empaques camuflados con servilletas y adhesivos , donde se visualizan 24 unidades de empaques de chocolates donde se lee CRI-CRI , 13 unidades de chocolate donde se lee CARRE ALMENDRA 12 unidades de chocolate donde se lee CHOCOLATE DE LECHE, adicionalmente dos cajas elaboradas en cartón se lee CRI-CRI, 02.-al ciudadano LAYA TORO ROSA YANETZY, se logro visualizar un bolso de color negro marca Adidas contentivo de varios empaques camuflados con servilleta y adhesivo donde se visualizan 12 de empaques de chocolates donde se lee CRI-CRI , 10 unidades de chocolate donde se lee CARRE, así como también se logro incautar un ban de internet, marca DIGITEL, serial de IMEI 8644460033674181, serial numero 323103037020, provisto de una tarjeta sim de la empresa DIGITEL : serial 8952021003160650438F, una caja elaborada de cartón donde se lee CRI-CRI , una caja elaborada de cartón donde se lee CARRE, al ciudadano BENITEZ LUGO JOSE ABRAHAM, un bolso de color negro marca NIKE , contentivo de varios empaques camuflados con servilletas y adhesivos donde se visualizan 45 unidades de chocolates donde se lee CHOCOLATE DE LECHE, 100 unidades de chocolates donde se lee CRI-CRI, 15 , empaques elaborada en cartón donde se lee CRI-CRI, al ciudadano HERRERA MIJARES TRINO JESUS se logro incautar un bolso de color negro , marca RS21 contentivo de varios empaques camuflados con servilletas y adhesivos donde se visualizan 60 unidades de chocolates donde se lee CRI-CRI, 06 unidades de chocolates donde se lee CARRE ALMENDRA 04 unidades de chocolate donde se lee CRI-CRI , 06 unidades de chocolates donde se lee CARRE AVELLANA, 10 unidades de chocolates donde se lee CHOCOLATE CON LECHE, 04 unidades de chocolates donde se lee SAMBA , 24 unidades de chocolates donde se lee CHOCOLATE CON LECHE de 20 gramos,12 unidades de chocolates donde se lee CHOCOLATE CON LECHE de 130 gramos, y a la ciudadana LARA BENAVIDES YURUMAMI se logro incautar una prenda de vestir de las denominadas medias de color blanca contentivo de 04 unidades de chocolates donde se lee MARIMAR, razón por la cual se ordeno su aprehensión flagrante y presentación ante el tribunal de control…
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Con el testimonio, de los funcionarios RODOLFO BRIZUELA, INSPECTOR JEFE BASILIO RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE DOUGLAS SANCHEZ, ALBERT BARRIOS, DETECTIVE JOSE MONTILLA, ZULEIMA ACOSTA Y JORWER MATUTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cagua por ser funcionarios quienes suscriben ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 26-03-2015.
2.- Con el testimonio, del ciudadano ADRIAN SANCHEZ siendo pertinente su testimonio ya que la misma es la testigo presencial.
3.- Con el testimonio, del ciudadano ROBINSON MONTEZUMA siendo pertinente su testimonio ya que la misma es la testigo presencial.
4.- Con el testimonio, del ciudadano JOSE THIELEN siendo pertinente su testimonio ya que la misma es la testigo presencial.
5.-Con el testimonio, del ciudadano GIOVANNI PEREZ siendo pertinente su testimonio ya que la misma es la testigo presencial.
6. Testimonio, de los funcionarios JOSE MONTILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cagua cuya exposición deberá circunscribirse a la cadena de custodia Nº 112-15 de fecha 26-03-15.
7.- Testimonio, de los funcionarios JOSE MONTILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cagua cuya exposición deberá circunscribirse a la cadena de custodia Nº 111-15 de fecha 26-03-15.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería SEIS (06) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a la acusada YURUMAMI VANESA LARA BENAVIDES titular de la cedula de identidad V-21.203.538, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado YURUMAMI VANESA LARA BENAVIDES titular de la cedula de identidad V-21.203.538 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente del proceso TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2073-16
RLF/YG.
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