JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 25 DE OCTUBRE DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2918-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: ADRIAN JESUS BARRIOS DOMINGUEZ,
JAVIER DE JESUS GONZALEZ
JESUS MANUEL FARAFAN MUJICA
DEFENSO PRIVADA: ABG. ZOBEIDA LOPEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ADRIAN JESUS BARRIOS DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad V-26.715.464, JAVIER DE JESUS GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-12.456.038, JESUS MANUEL FARAFAN MUJICA titular de la cedula de identidad V-23.648.803 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha 25 de mayo del 2021, siendo las 12:101 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Municipal Maracay recibieron llamada telefónica por parte del por parte del comisionado jefe Saúl Ramos, Director de Inteligencia y Estratégicas Preventivas del Instituto de la policía Bolivariana del Estado Aragua quien indico que específicamente en la URBANIZACION EL CASTAÑO , MANZANA 21, CASA Nº 35, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, varios sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron en dicho inmueble sometiendo bajo amenaza de muerte al personal de vigilancia para con ello llevarse varios objetos de valor dejando en el lugar maniatado g a un vigilante quien resulto ser el ciudadano JESUS MANUEL FARFAN MUJICA , el cual salió y logro pedir ayuda a varios vecinos.

En vista de lo antes señalado se conformo comisión policial los cuales se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar al lugar g pudieron sostener coloquio con el ciudadano JESUS MANUEL FARFAN MUJICA quien ratifico lo antes mencionado indicando detalle s con los cuales los funcionarios adscritos al órgano detectivesco iniciaron el mecanismo procedimental y se empiezan a practicar las diligencias de investigación de investigación de campo urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende se trasladan conjuntamente con el ciudadano al órgano policial para que este detalle las circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan individualizar a los participes del hecho sin embrago al llegar y ser sometido a la técnica de interrogatorio este manifestó signos evidentes de nerviosismo , angustia y comenzó a dar respuestas incoherentes a la comisión policial razón por la que luego de varias interrogantes procedió a manifestar libre coacción apremio ser partícipe de los hechos en conjunto con los ciudadanos adrian JESUS BARRIOS DOMÍNGUEZ Y JAVIER DE JESUS GONZALEZ llevando a los funcionarios al lugar g donde presuntamente se encontraban algunas de las cosas hurtadas de la residencia , que trajo como resultado la recuperación de varias botellas de whisky marca Buchanan en las riveras del rio así como otros objetos propiedad de la víctima , razón por la que se materializa su aprehensión de manera inmediata al verificar la participación activa de los hoy imputados en los hechos …”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 07º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES: conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal oferzco:

EXPERTOS

PRIMERO: TESTIMONIO del funcionario OSCAR ESPINOZA credencial 46.253, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua área técnica policial siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el AVALUO REAL NRO 9700-064-T-0051-2021 de fecha 24-05-2021y la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº Y-100-21 de fecha 24-05-2021.

FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY


PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO GLISBEL MEJÍAS, DETECTIVES AGREGADOS LUIS TORRES, JOSSIE FLORES, MARCOS VEROES, EDSON CHACIN EMILIS SANCHEZ DETECTIVE KIMBERLY NAGUAS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay. En compañía de los funcionarios DETECTIVE JUAN FLORES Y NIXON DALES adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0379-21 de fecha 25-05-2021.

SEGUNDO: TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE JOSSIE FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-05-2021.

TERCERO: TESTIMONIO de los funcionarios COMISARIO GENERAL JOSÉ RAFAEL JARAMILLO COMISARIO JEFE JOEL GIL, INSPECTOR JEFE JOSE, GUEVARA INSPECTOR AGREGADO GLISBEL MEJÍAS, DETECTIVE JEFE WUTHEMBERS PACHECO, DETECTIVES AGREGADOS LUIS TORRES, JOSSIE FLORES, MARCOS VEROES, EDSON CHACIN EMILIS SANCHEZ DETECTIVE KIMBERLY NAGUAS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay. En compañía de los funcionarios DETECTIVE JUAN FLORES Y NIXON DALES adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0378-21 de fecha 25-05-2021.

CUARTA : TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO EMELY SANCHEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 -05-2021.

QUINTA: TESTIMONIO de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO EDSON CHACIN , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 -05-2021.

TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano MANUEL (se omiten datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos.
SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano LENIN (se omiten datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos.
TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano RICARDO (se omiten datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos.
CUARTO : TESTIMONIO del ciudadano HENRRY (se omiten datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: DOCUMENTALES
A los fines de ser leído, exhibidos para su incorporación al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 332 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal presento las siguientes documentales:

PRIMERO: AVALUO REAL NRO .9700-064-T-0051-2021 de fecha 24-05-2021, suscrita por le funcionario OSCAR ESPINOZA credencial 46.253 adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua área técnica policial. Pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostraran las características de los objetos recuperados en posesión de los imputados al momento de su aprehensión.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº T-100-21, de fecha 24 de mayo del 2021, suscrita por el funcionario OSCAR ESPINOZA credencial 46.253 adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua área técnica policial. Pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostraran las características de los objetos no recuperados y su justo valor en el mercado.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2021 rendida por el ciudadano JESÚS MANUEL FARFÁN MUJICA hoy imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
CUARTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0379-21 de fecha 25-05-2021. Suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO GLISBEL MEJÍAS, DETECTIVES AGREGADOS LUIS TORRES, JOSSIE FLORES, MARCOS VEROES, EDSON CHACIN EMILIS SANCHEZ DETECTIVE KIMBERLY NAGUAS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay. En compañía de los funcionarios DETECTIVE JUAN FLORES Y NIXON DALES adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua.
QUINTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0379-21 de fecha 25-05-2021. Suscrita por los funcionarios COMISARIO GENERAL JOSÉ RAFAEL JARAMILLO COMISARIO JEFE JOEL GIL, INSPECTOR JEFE JOSE, GUEVARA INSPECTOR AGREGADO GLISBEL MEJÍAS, DETECTIVE JEFE WUTHEMBERS PACHECO, DETECTIVES AGREGADOS LUIS TORRES, JOSSIE FLORES, MARCOS VEROES, EDSON CHACIN EMILIS SANCHEZ DETECTIVE KIMBERLY NAGUAS todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay. En compañía de los funcionarios DETECTIVE JUAN FLORES Y NIXON DALES adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 04º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1,3,4,5,6 y 9 del Código Penal , SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1,3,4,5,6 y 9 del Código Penal, para el momento de los hechos establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal establece una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS más la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS de prisión y al realizar la sumatoria de las penas a imponer da como resultado la pena de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo los acusados admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a los acusados ADRIAN JESUS BARRIOS DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad V-26.715.464, JAVIER DE JESUS GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-12.456.038, JESUS MANUEL FARAFAN MUJICA titular de la cedula de identidad V-23.648.803, a cumplir la pena de (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1,3,4,5,6 y 9 del Código Penal ,SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los Acusados ADRIAN JESUS BARRIOS DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad V-26.715.464, JAVIER DE JESUS GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-12.456.038, JESUS MANUEL FARAFAN MUJICA titular de la cedula de identidad V-23.648.803 se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ADRIAN JESUS BARRIOS DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad V-26.715.464, en la siguiente dirección : SECTOR ENRIQUE FLORES LA CASITA TERRAZA 13 CASA Nº 30 ESTADO ARAGUA, para el ciudadano JAVIER DE JESUS GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-12.456.038 en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA PRIMER CALLEJÓN 19 DE MAYO CASA Nº 20 –A ESTADO ARAGUA, para el ciudadano MANUEL FARAFAN MUJICA titular de la cedula de identidad V-23.648.803 en la siguiente dirección : SECTOR LA PRIMAVERA CALLE PRINCIPAL CASA S/N ESTADO ARAGUA TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:15 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas y Quince minutos (15:15) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2918-21
RLF/YG.