REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 26 de Octubre de 2021.
CAUSA Nº 4J-1639-14
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: WILMER JOSE RAMIREZ PEREZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JOSE GONZALEZ
ABG. MAGALY JIMENEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: WILMER JOSE RAMIREZ PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.860.744 Por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal interino 24º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos: WILMER JOSE RAMIREZ PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.860.744
“(…) La presente causa tiene su inicio 27 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el barrio 13 de Septiembre, Calle Raúl Leoni, cruce con segundo callejón vía pública, Municipio Zamora, frente a la casa Nº01, Villa de Cura estado Aragua , se encontraban reunidos la ciudadana Arcelia con su esposo de nombre Essa Méndez Hector José su hijo de nombre Essa Fernández Héctor José su hija de nombre Arennys y un sobrino de nombre Josa Oliveros, ingiriendo alcohol en frente de su vivienda cuando repentinamente salió caminando desde el segundo callejón , u sujeto a quien lo apodan en el sector como “ EL CHACARRON”, portando un arma de fuego tipo pistola, procediendo a disparar contra la humanidad de su esposo e hijo , hiriéndolos y luego huyendo por la calle Raúl Leoni hacia la calle principal, donde lo esperaba otro sujeto en una moto para irse del lugar . Posteriormente en fecha 01 de Octubre del 2013, el funcionario Detective Angelo Licon, adscrito al eje d investigaciones de Homicidio Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas , se traslado en compañía de los funcionarios , detectives John González, Erick Rodríguez y ,los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, Eustoquio Valdespino y Arquimedes Pulido, a bordo de la unidad P-663 hacia el sector la represa… una vez en ese sector específicamente en la calle DR, Morales , vía pública lograron avistar a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y sospechosa al percatarse de la situación procedieron los funcionarios a descender de la unidad y dar la voz de alto , emprendiendo los mismos la veloz huida , generándose una persecución a píe la cual termino a pocos metros del lugar, logrando la captura de uno de los ciudadanos, por lo que el funcionario Erick Rodríguez procedió a realizarle el chequeo corporal quedando identificado el ciudadano como: RAMIREZ PEREZ WILMER JOSE, venezolano de 33 años de edad cedula de identidad Nº 14.860.744, quien al ser verificado en los libros de causa llevados por la oficina del EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO BASE VILLA DE CURA, resulto que el ciudadano mencionado posee orden de aprehensión signada con la nomenclatura 074-13 de fecha 01/10/2013 por el Juzgado Séptimo de Control por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir…”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 4º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios: Detective Jefe Ángelo Licon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Villa de Cura la cual es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios designados para la realización INSPESCCION TECNICA POLICIAL al cadáver del ciudadano Essa Fernández Héctor José.
2.- Declaración de los funcionarios: Detective Jefe Ángelo Licon y Detective Bianco Luz , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Villa de Cura la cual es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios designados para la realización INSPESCCION TECNICA POLICIAL al lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de los funcionarios: Detective Arturo Permia y Johan López , adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Villa de Cura la cual es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios designados para la realización INSPESCCION TECNICA POLICIAL al lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Declaración de los funcionarios: adscritos al Área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes practicaron Experticia Hematológica.
5.- Declaración de los funcionarios: adscritos al Área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes practicaron RECONOCIMIENTO LEGAL.
6.- Declaración de los funcionarios: adscritos al Área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes practicaron LEVANTAMIENTO PLAMIMETRICO Y TRAYECTORIA DE BALISTICA.
7.- Declaración del DR. JUAN VASQUEZ Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 7304 de fecha 03 de Octubre del año 2013.
8.- Declaración del DR. JUAN VASQUEZ Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 7189 de fecha 03 de Octubre del año 2013.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los funcionarios: Detective Jefe Ángelo Licon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas John González, Erick Rodríguez y ,los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana , Eustoquio Valdespino y Arquimedes Pulido, la necesidad , pertinencia y utilidad tiene su fundamento para que depongan en relación al conocimiento obtenido de la aprehensión del imputado de marras.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACION del Ciudadano: JOSE OLIVEROS, primo y sobrino de las víctimas, testigo presencial de los hechos investigados.
2 DECLARACION de la Ciudadana: ARCELIA, madre y esposa de las víctimas, testigo presencial de los hechos investigados.
3DECLARACION de la Ciudadana: YOSELIN, testigo presencial de los hechos investigados.
4.-DECLARACION de la Ciudadana: TANAYKEL EILINKA ESCALONA, testigo presencial de los hechos investigados.
PROMOCION DE OTRAS FUENTES DE PRUEBA:
1.- Inspección Técnica Policial Nª 1760 de fecha 27-09-2013practicada por el funcionario Detective Jefe Ángelo Licon y Detective Bianco Luz , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Villa de Cura.
2.-Inspeccion Técnica policial Nª 1761de fecha 28-09-2013practicada por el funcionario Detective Jefe Ángelo Licon y Detective Bianco Luz , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Villa de Cura.
3.- Inspección Técnica policial Nª 1766 de fecha 29-09-2013practicada por el funcionario Detective Jefe Ángelo Licon y Detective Bianco Luz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub- Delegación Villa de Cura.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 7304 de fecha 27-09-2013 suscrita por el DR. JUAN VASQUEZ Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 7189 de fecha 27-09-2013 suscrita por el DR. JUAN VASQUEZ Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.
6.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 27-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos Área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
7.-RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 27-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos Área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
8.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA de fecha 27-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos Área de Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 7304 de fecha 27-09-2013 suscrita por el DR. JUAN VASQUEZ Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 07º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El delito de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN , conforme a lo establecido en el artículo 74.4 se toma la pena mínima del delito es decir VEINTICINCO (25) AÑOS y siendo que el delito fue cometido en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO se calcula la mitad de la pena, y al realizar el cálculo matemático queda la pena en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION y al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo los acusados admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a el acusado: WILMER JOSE RAMIREZ PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.860.74 , a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado WILMER JOSE RAMIREZ PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.860.74 se acuerda mantener la medida privativa de libertad, la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. TERCERO: Se acuerda copias certificadas del acta y de la sentencia .CUARTO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-1639-14
RLF/YG.
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