REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 26 DE OCTUBRE DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2807-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOREDANA MUJICA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ titular de la cedula de identidad V-16.269.185, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del código penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“…En fecha 11-12-2019, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana , momentos en que la victima HUGO (se omiten sus demás datos de identificación g personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Victimas Testigos y demás sujetos procesales ) se encontraban en compañía del hoy imputado VICTOR CASTILLO en frente de su residencia ubicada en el Sector el Playón, calle Díaz con Urdaneta, Casa Sin numero Municipio Costa de Oro , estado Aragua cuando de pronto este ultimo saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo con la cual lo amenazo para posteriormente despojarle de un teléfono de su propiedad Marca Admet, Modelo V80, Color Rojo, Serial IMEI 355262091855194, razón por la que la víctima se traslado por sus propios medios hacia al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 421, Primera Compañía Tercer Pelotón apostado en el Municipio Costa de Oro , estado Aragua donde le notifico lo sucedido a los funcionarios de guardia , formándose comisión al mando de SM/3ROMERO PÁEZ NERIO en vehículo militar Toyota de color Beige , placas GN1822 en compañía de la victima a efecto de ubicar al victimario por lo que al desplazarse por el sector La Corina del Playón el ciudadano HUGO RIVERO avisto al agresor quien fue abordado por los funcionarios actuantes y se le dio la voz de alto, por lo que al practicársele una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado dentro de sus pertenencias UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ADMET , MODELO V80, COLOR ROJO, SERIAL IMEI 355262091855194, características que coincidían perfectamente con las descritas por la víctima al momento de participar lo sucedido razón suficiente por la que materializo inmediatamente su aprehensión poniéndolo a disposición de la fiscalía de guardia quien giro las instrucciones para ser puesto consecuentemente a disposición del Tribunal de guardia…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 07º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: testimonio de los funcionarios Detective Agregado JOSE RAMIREZ Y DETECTIVE YOLUY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Caña de Azúcar. siendo sus declaraciones pertinente y necesaria ya que fueron los funcionarios que practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 204 de fecha 13-01-2020.
EXPERTO:

PRIMERO: testimonio de la funcionaria DETECTIVE YOLUY RODRIGUEZ adscrito al CICPC delegación Caña de Azúcar área Técnica siendo sus declaraciones pertinente y necesaria por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-044-ST-RL-07 de fecha 13-01-2020. Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL. Nº 9700-075-ST-AR-02 de fecha 13-01-2020.

FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO Nº 421, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTÓN APOSTADO EN EL MUNICIPIO COSTA DE ORO ESTADO ARAGUA:


PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios SM/3ROMERO PÁEZ NERIO, S/1 MOYA JAIME LUIS Y S/2 MENDOZA CASTILLO CRISTIAN adscritos al Destacamento Nº 421, Primera Compañía Tercer Pelotón apostado en el Municipio Costa de Oro, estado Aragua siendo sus declaraciones pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA POLICIAL NRO. 253-2019 de fecha 11-12-2019.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 228,338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano HUGO RIVERA (se omiten sus demás datos de identificación g personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Victimas Testigos y demás sujetos procesales) lícita por tratarse del testigo y victima de los hechos.

DOCUMENTALES: el ministerio publico respetuosamente, se, reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 326, 311 numeral 7, 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 024 de fecha 13-01-2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSÉ RAMÍREZ Y DETECTIVE YOLY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Caña de Azúcar.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-044-ST-RL-07 de fecha 13-01-2020 suscrita por la funcionaria DETECTIVE YOLY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Caña de Azúcar.
TERCERO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL. Nº 9700-075-ST-AR-02 de fecha 13-01-2020. Suscrita por la funcionaria DETECTIVE YOLY RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Caña de Azúcar.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 04º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

El fiscal del Ministerio Publico realizo cambio de calificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


El fiscal del Ministerio Publico realizo cambio de calificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
DE LA PENALIDAD

El delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería SEIS (06) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ titular de la cedula de identidad V-16.269.185, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal . SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado VICTOR MANUEL CASTILLO PEREZ titular de la cedula de identidad V-16.269.185, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente al proceso que se le sigue TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.

LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA



CAUSA Nº 4J-2807-20
RLF/YG.