REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 27 DE OCTUBRE 2021.
CAUSA Nº 4J-2248-16
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ.
ACUSADO: JUAN DAVID POLETTI PEREZ
DEFENSA Privada ABG. ORLANDO REVEROL
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

En la presente causa se sigue en contra de los acusados JUAN DAVID POLETI PEREZ, Titular de la cedula identidad V-18.629.221 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01, HOMICIDIO FRUSTADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, INSTIGACION PÚBLICA previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Nacional 48º del Ministerio Público en conjunto con el Fiscal 29° del Ministerio Publico del estado Aragua al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano: JUAN DAVID POLETI PEREZ, Titular de la cedula identidad V-18.629.221 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

La presente causa tiene su inicio de fecha 12 de Marzo del 2014, en la Urbanización El Trigal Norte, Sector Mañongo Municipio Naguanagua, Parroquia San José del Estado Carabobo en la parte baja del distribuidor el Mañongo , específicamente Avenida Mañongo, calle Escorpio Vía publica llevando a cabo diversas manifestaciones con la intención de tomar la autopista Regional del Centro sentido Valencia Puerto Cabello al tornarse violentas estas manifestaciones, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fueron comisionados para dispersar a las personas que se encontraban en el lugar con el respectivo equipo antimotines. Al llegar al lugar y detener a la unidad blindada donde se trasladaban debajo del Distribuidor de Mañongo observan que en la estación de servicios PDV del sector se encontraban un grupo de personas encapuchadas quienes les lanzaban piedras, palos, objetos contundentes , cohetes (Bin Laden) y bombas molotov igualmente hacia disparos con armas de fuego a los funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en el lugar
Así las cosas con el desarrollo de la investigación se pudo establecer por medio de declaraciones de testigos, , registro de videos fílmicos y pruebas técnicas como la relacionada con la telefonía celular que en el lugar de los hechos donde se encontraban varias personas utilizando armas de fuego ( disparando ) entre ellos estaba u ciudadano mayor de 40 años de edad, de color de piel trigueño, contextura gruesa, de 1.80 de estatura, quien estaba vestido para la fecha de franela de color marrón , un blue jean y una gorra de color negro, llamado ANTONIO alias “ EL GRIEGO “ quien coordinaba (líder) el Grupo Armado de los guarimberos , este grupo armado estaba integrado por diez (10) ciudadanos quienes disparaban a los funcionarios de la Guardia Nacional en las Investigaciones posteriores al hecho se individualizo a este ciudadano como ANTONIO VATHIOSTIS PSFIUN titular de la cedula de identidad numero E-82.003.313; otro muchacho muy conocido en el Sector el Trigal como JUNIOR quien fue individualizado con el nombre de LUIS ALFREDO CIFUENTES ZAMBRANO. Así mismo de la descripción de los diferentes testigos se estableció que había un ciudadano de color piel blanca, cabello liso de color castaño, contextura gruesa, ojos de color azul de 24 años de edad, como de 1.80 de estatura , que usa lentes quien como líder que dirigía las manifestaciones (guarimbas) en ese sector, pues convocaba a reuniones previas donde daba las instrucciones que harían los diferentes grupos y señalaba como seria la logística de las guarimbas, este ciudadano también era el encargado del grupo conocido dentro de la estructura como Fuego Choque y Perturbación el cual estaba integrado por diez (10) ciudadanos estos estaba encargados de lanzar cohetes (fuegos artificiales de alto rango ) , bombas molotov, e igualmente coordinaba (tenía las llaves de los surtidores de gasolina ) en las estaciones de servicio del Trigal y Vía Benetton el surtido de gasolina para el llenado de las bombas incendiarias siendo esta persona identifica e individualizada como ANTONIO JOSE GARBI GONZALEZ Titular de la cedula identidad V-19.753.767 y otro de los ciudadanos que estaba armado y que disparaba a los funcionarios de la Guardia Nacional , que se identifico mediante videos de cámaras de seguridad y declaraciones de testigos responde al nombre de JUAN DAVID POLETI PEREZ, Titular de la cedula identidad V-18.629.221 quien forma parte del grupo armado , que era coordinado por ANTONIO VATHIOTIS, ahora bien de la investigación se pudo determinar que quienes daban las ordenes y eran quienes dirigían a los manifestantes (guarimberos) eran los ciudadanos ANTONIO GARBI, ANTONIO VATHIOTIS, así como una ciudadana de sexo femenino de contextura delgada color de piel morena, de estatura baja , de cabello malo desrizado color amarillo , como de 22 años de edad ( se reserva los demás datos por cuanto se continua investigando a otros ciudadanos) involucrado en estos hechos. Continuando con la narrativa Aproximadamente a las 02:50 horas de la, tarde del mismo día, una de las tanquetas de la Guardia Nacional la cual era dirigida por Coronel Guardia Nacional NARANJO VILLALOBODIONY JOSE ordena que la misma suba hasta la calle Sagitario y Escorpio de la referida Urbanización con la finalidad de dispersar la manifestación, momento en el cual las personas que se encontraban armadas efectuaban disparos en contra de la unidad blindada, lugar donde los funcionarios de la Guardia Nacional siguiendo instrucciones del Coronel deciden bajar de la unidad siendo los primeros en ejecutar la acción del desembarque de la unidad blindada , el Coronel Naranjo Diony el Sargento HAROLD HUMBERTO WARSCHAU VARGAS el capitán RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, en el orden mencionado los dos primeros de los nombrados se ponen a cubierto del fuego cruzado que recibían recostándose de las paredes , dispersando a los manifestantes con el uso de perdigones de plásticos, cuando estos ven son revasados en número y el fuego empleado por los guarimberos que le disparaban el Coronel Naranjo Diony, da la orden de subir de nuevo a la unidad blindada , es allí cuando en ese preciso momento en que hieren de bala en la región dorsal del pie derecho al funcionario Sargento segundo de la Guardia nacional bolivariana HAROLD HUMBERTO WARSCHAU VARGAS y al ver la situación salen en el auxiliado de su compañero herido, el capitán RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, quien dice en voz alta TAMBIEN ME DIERON UN DISPARO” los otros funcionarios de la Guardia nacional bolivariana que estaban en la comisión como pudieron lo montaron en la unidad blindada y retroceden hacia la autopista donde en la vía observan una ambulancia que circulaba, la detienen para que una vez le presten los primeros auxilios un equipo de paramédicos que se encontraba dentro de la ambulancia, mientras los trasladaban a la clínica más cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta el centro médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” donde ingresan los dos efectivos militares heridos de bala, a las 3:27 horas de la tarde al servicio de emergencias de adultos del mencionado centro asistencial. Ahí es importante recalcar que la historia clínica del capitán RAMZOR BRACHO señala lo siguiente:“…se recibe paciente masculino de 36 años de edad, quien ingresa en el área de trauma shock en malas condiciones generales traído por paramédico quien refiere haber realizado maniobras de RCP, durante veinte minutos en traslado se evidencia herida por proyectil de arma de fuego en región torácica a nivel de hemitorax izquierdo, aparentemente oficio de entrada a nivel de línea axilar posterior aproximadamente 5CM infra escapular y aparentemente orificio de salida a nivel de la línea media clavicular izquierda infra mamaria, palidez cutánea mucosa acentuada pupilas midriáticas arre activas a la luz. Ingresa al área se realiza maniobras de RCP de básicas y avanzadas con uso de adrenalina 3 ampollas intramuscular y antropina dos intramuscular al mismo tiempo se entuba al paciente por parte del personal médico de UCI adjunto doctora Maria Mendoza y residente Doctora Eliomar Gonzalez, se continua maniobra de RCP durante 25 minutos se realiza electrocardiograma el cual reporta línea isoeléctrica, se declara hora de muerte a las 3:26PM…”Igualmente señala la historia clínica del sargento segundo HAROLD HUMBERTO WARSCHAU VARGAS, lo siguiente:“…se trata de paciente que ingresa por presentar herida por proyectil de arma de fuego en cara anterior mediana y tercio inferior con medio de pierna derecha, sin orificio de salida. En estudios de RX, se evidencia cuerpo extraño en tercio inferior de pierna sin aparente compromiso óseo. ANALISIS: herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha; tratamiento realizado de emergencia, limpieza quirúrgica extracción del cuerpo extraño (proyectil), firmado por el médico Florencio Gonzalez Jiménez Traumatología…”Fallecido el capitán Ranzor Ernesto Bracho Bravo y herido el sargento Harold Humberto Warshau Vargas, se constituye una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de homicidios subdelegación las acacias, a la clínica “Dr. Rafael Guerra Méndez” ubicada en la parroquia San José, municipio valencia estado Carabobo con la finalidad de inspeccionar el cadáver, donde fueron conducidos al depósito de cadáveres allí los funcionarios pudieron apreciar sobre una camilla de las utilizadas con fines quirúrgicos el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta quien presentaba las siguientes características fisionómicas: tez morena, contextura normal, aproximadamente de 1,70 de estatura, así mismo logrando apreciar una herida en la región pectoral izquierda procediendo a la remoción del cadáver para trasladarlo a la morgue. Así mismo se pudo establecer por parte de los funcionarios que el Harold Humberto Warshau Vargas se encontraba estable de salud y seria dado de alta posteriormente. Al ser llevado el cadáver del capitán Ranzor Ernesto Bracho Bravo, a la morgue de la medicatura forense fue realizada la autopsia Nº 575-2014 por el experto profesional especialista II Doctor Eduvio Ramos donde dejo constancia:“…Una herida por proyectil disparada por arma de fuego, con orificio de entrada y salida, con orificio de entrada ovoide de 1X08cm con halo de contusión localizada en región sub escapular externa derecha con línea escapular externa a 18cm de la línea media posterior y a 46 cm del vertex, orificio de salida anfractuoso localizado en la región pectoral interna izquierda a 10cm de la línea media anterior y a 43 cm de vertex. Huella de vero punción en pliegue del codo izquierdo congestión facial acentuada; cianosis peri bucal y distal moderadas. El proyectil se dirige anatómicamente de atrás hacia adelante, derecha izquierda y ligeramente hacia arriba, en su trayecto produce fracturas de 8vo arco costal derecho y desgarres del 7mo espacio intercostal derecho con línea axilar posterior derecha, desgarres de cúpula diafragmática derecha, hígado lóbulo inferior del pulmón derecho, pericardio, ventrículo derecho y 5to arco costal con línea media clavicular izquierda, hemopericardio (150cc de sangre y coágulos) Atelectasia pulmonar parcial bilateral; congestión y edema pulmonar acentuados, congestión moderada de viseras y órganos abdominales. CONCLUSIONES Y CAUSA DE MUERTE: shock hipovolemico y cardiogerico debido a desgarros viscerales con hemorragia interna y externa debido a herida por proyectil disparado por arma de abdominio torácico…”Así mismo, durante la investigación adelantada en las primeras 24 horas de la ocurrencia del hecho se procedió a realizar las correspondientes inspecciones técnicas, declaración de testigos, allanamientos en la zona a los fines de colectar los elementos de interés criminalístico relacionados con los hechos. Ahora bien como de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos JUAN DAVID POLETI PEREZ, titular de la cedula de identidad V-18.629.221 y ANTONIO JOSE GARBI titular de la cedula de identidad V-19.753.767, LUIS ALFREDO CIFUENTES ZAMBRANO titular de la cedula de identidad V-17.807.639 y ANTONIO VATHIOTIS PASOFIV titular de la cedula de identidad E-82.003.313. Se requirió en su oportunidad legal ante los tribuales de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, órdenes de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos siendo estas los números de las ordenes tribunal control 11, C11-0026-2014 (Luis Cifuentes); Tribunal Control 03 C3-015-2014 (Antonio Garbi); Tribunal Control 03 C3-014-2014 (Juan Poletti) y tribunal Control 5 C5-0054-2014 (Antonio Vathiotis). Igualmente los mencionados ciudadanos fueron incluidos por medio del sistema de notificaciones INTERPOL código rojo de búsqueda, arresto (detención preventiva) de personas con fines de extradición bajo los números A-1200/2-2015 (Antonio Garbi); A-1203/2-2015 (Antonio Vathiotis); A-1202/2-2015 (Luis Cifuentes) y A-1205/2-2015 (Juan Poletti). Así las cosas de la lectura de los hechos narrados tenemos la convicción de la existencia de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Calificado) contra el Orden Público (Instigación Pública), Así mismo con el delito de Asociación establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se establece la investigación que ha realizado esta oficina fiscal con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la constatación del tipo penal a través de la práctica de las diligencias adelantadas, ya que es claro que lo que se busca es la resolución de establecer la transgresión de normas penales sustantivas para posteriormente poder imputar a los sujetos activos involucrados en la investigación adelantada, y esto solo puede ser corolario de la obtención de suficientes elementos de convicción que hacen verosímil su presunta participación criminal. Es por ello que en fecha miércoles tres (03) de junio de 2015 luego de un trabajo de inteligencia y búsqueda de los cuatro sujetos requeridos, los funcionarios adscritos al eje de homicidios subdelegación las acacias, Inspector Jefe Pedro Velazco, Inspector Agregado JHONY RODRIGUEZ, Inspector GILBERT MARCANO, Detectives Agregados JEAN GUTIERREZ, FRANCISCO SUAREZ, JEDERSON PADRON, LEONARDO BRITO, FREIBER RONDON y GABRIEL GARCIA y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana NEISSER DIAZ, aprehenden al ciudadano ANTONIO JOSE GARBI titular de la cedula de identidad V-19.753.767, quien se encontraba en la siguiente dirección: Urb. Trigal Norte, Calle Libra, Residencias 97-01, Pent House único, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra requerido según orden de aprensión n° C3-015-2014, Oficio C3-009142-2014 emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 16-07-2014. Los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano por estar solicitado bajo orden de aprehensión, siendo presentados por el Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde fue imputado como AUTOR de los delitos INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se les señala formalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima (occiso) RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVO FUTIL De conformidad con lo establecido en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano , en concordancia con el articulo 80 ejusdem , en perjuicio de la victima HAROLD HUMBERTO WARSCHAU VARGAS. Acordándose en su contra una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertada de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos. La Fiscalía Nacional del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en los artículos 208, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los funcionarios actuantes Comisario Jefe DANIEL LANDAETA , Comisario Deivys Uzcategui; Inspector Jefe PEDRO VELASCO, Inspector Agregado JHONNY RODRIGUEZ , JOSE RODRIGUEZ, Detective Jefe SEVILLA JAVIER, Detective JOHAN RONDON , HENRY AGUILAR Y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales , Científicas y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Carabobo. En fecha 12 de marzo de 2014, y días siguientes, practicaron las diversas diligencias de investigación encaminadas al esclarecimiento de los hechos ACTAS POLICIALES ALLANAMIENTOS, INSPECCIONES TECNICAS AL SITIO DEL SUCESO, TELEFONIA.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS :
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:

1. Con la Declaración de los funcionarios identificados en la investigación como: NARANJO VILLALOBOS DIONY JOSE, TENIAS GUERRA HERNAN JAVIER, ANAYA PARRA AUDENIO, ARTEGA MARTINEZ YOBEL JOSE, ROA ARELLANO DEIBIS LEOMAR, MARIQUE MACIAS JHOAN CARLOS, BARRIOS BARRIOS JOHAN MIGUEL, MARQUEZ HERNANDEZ JUAN JOSE. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).

1. Con la Declaración de los ciudadanos identificados en la investigación como: BELLO PARRA LUIS ENRIQUE, PEREZ URDANETA YRIS CLEMENCIA; y PEREZ CANDIA MARTHA ISABEL. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).
2. Con la Declaración de los funcionarios identificados en la investaigacion como: HAROLD HUMBERTO. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).
3. Con la Declaración de los ciudadanos identificados en la investigación como: GUSTAVO ANTONIO GALINDO ROJAS; ORLANDO PALAI; y MARIA DE JESUS ZERPA . (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).
4. Con la Declaración de los ciudadanos identificados en la investigación como: BELLO PARRA LUIS ENRIQUE, PEREZ URDANETA YRIS CLEMENCIA; y PEREZ CANDIA MARTHA ISABEL. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).
5. Con la Declaración de los ciudadanos identificados en la investigación como: RAMIREZ DONATE YOUPCE ; y HECTOR ACUÑA. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).
6. Con la Declaración de los ciudadanos identificados en la investigación como: BELLO PARRA LUIS ENRIQUE, PEREZ URDANETA YRIS CLEMENCIA; y PEREZ CANDIA MARTHA ISABEL. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).
7. Con la Declaración de los ciudadanos identificados en la investigación como: BELLO PARRA LUIS ENRIQUE, PEREZ URDANETA YRIS CLEMENCIA; y PEREZ CANDIA MARTHA ISABEL. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).
8. Con la Declaración de los ciudadanos identificados en la investigación como: BELLO PARRA LUIS ENRIQUE, PEREZ URDANETA YRIS CLEMENCIA; y PEREZ CANDIA MARTHA ISABEL. (se reservan demás datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Víctimas y Testigos).

DECLARACION DE LOS EXPERTOS :
Las declaraciones de los expertos son necesarias, útiles y pertinentes, ya que ellos deberán deponer en relación a los hechos que fueron objetos de su conocimiento especializado en la práctica de las Experticias sometidas a ellos indicando cual fue el procedimiento y/o técnica que utilizaron para llegar a su conclusión.
1.- Declaración del funcionario DR. XXXXXXXX, Médico Forense , Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Valencia, quien deberá declarar en relación al reconocimiento Médico Legal numero XXXXXXXX, de fecha numero XX de XXXX de XXXX, Suscrito por el experto mencionado. Dicha declaración por ser el Médico Forense quien examino a la victima HAROLD HUMBERTO WARSCHAU VARGAS.
2.- Declaración del funcionario Experto Medico Anatomopatólogo Forense DR. EDUVIO RAMOS, Adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quien practico LA AUTOPSIA numero A-419-2012, en fecha 03 de abril de 2014, al ciudadano occiso RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO.
3.- Declaración del funcionario Detective Agregado JOSE RODRIGUEZ , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas eje de Homicidio sub- delegación las Acacias del Estado Carabobo quien practico LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS numero 9700-0370-00345 de fecha 18 de abril de 2014, al ciudadano occiso RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO.
4.- Declaración del funcionario Expertos Inspectora LESLY ANGULO y Detective JUSTINO GUARIA, Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Balística del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO numero 9700-114-B-00799-2014 de fecha 12 de Marzo de 2014.
5.- Declaración del funcionario Expertos Inspectora LESLY ANGULO y Inspector FLOR RANGEL , Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Balística del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA numero 9700-114-B-00886-2014 de fecha 17 de Marzo de 2014.
6.- Declaración del funcionario Expertos Inspectora LESLY ANGULO y Inspector FLOR RANGEL , Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Balística del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA numero 9700-114-B-00800-2014 de fecha 17 de Marzo de 2014.
7.- Declaración del funcionario Expertos Detective GLORIA GOMEZ, Adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quien practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, FIJACION FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA numero 9700-114-01080-2014 de fecha 02 de Abril de 2014.
8.- Declaración del funcionario Expertos Inspectora LESLY ANGULO y Inspector JUSTINO GUARIA, Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Balística del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA numero 9700-114-B-00909-2014 de fecha 19 de Marzo de 2014.
9.- Declaración del funcionario XXXXXX , Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Balística del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA, a la siguiente evidencia UNA BALA PARCIALMENTE DEFORMADA, la cual fue extraída a la victima HAROLD HUMBERTO WARSCHAU VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V*20.557.827, en la práctica de su operación quirúrgica llevada a cabo en el Centro Clínico “DR. RAFAEL GUERRA MENDEZ” en fecha 12-03-2014. Cuando este fue herido de bala en la región dorsal del pie derecho, dicha munición fue colectada o entregada al funcionario Detective Agregado JOHAN RONDON credencia número 33586 en fecha 13 de marzo del 2013.
10.- TRAYECTORIA INTRAORGANICA , practicada al recorrido que hizo la bala que le quito la vida al occiso RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO, teniendo un recorrido de entrada en la región sub-escapular derecha con salida en la región pectoral izquierda practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Juan José Hernández .
11.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado en el sitio del suceso Urbanización el Trigal Centro, Avenida Mañongo, con calle Escorpio Vía pública, Parroquia San José del Estado Carabobo practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Experto Juan José Hernández .
12.- Declaración de la funcionaria Experta Detective KEYLA PARRA , Adscrita al Departamento de Criminalísticas Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quien practico la EXPERTICIA HEMATOLOGICA numero 9700-114-B-00894-2014 de fecha 19 de Marzo de 2014.
13.- Declaración del Detective ANTHONY LLOVERA, Adscrita al Departamento de Criminalísticas Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y HEMATOLOGICA numero 9700-114-B-00797-2014 de fecha 13 de Marzo de 2014.
14.- Declaración del funcionario Detective ISAC JORGE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas eje de Homicidio sub- delegación las Acacias del Estado Carabobo quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL numero 9700-066-s/n-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, al ciudadano occiso RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO.
15.- Declaración del XXXX, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E HIDROCARBUROS INFLAMABLES numero Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo
16.-. Declaración del Detective HENRRY AGUILAR, Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo quien practico la RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL , numero 9700-066-129-2014 de fecha 13 de Marzo de 2014.
De las Inspecciones:
1.- Declaración de los Funcionarios Detectives JOHAN RONDON y HENRRY AGUILAR Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas .INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, numero 0822 de fecha 12 de Marzo de 2014.
2.- Declaración de los Funcionarios Detectives JOHAN RONDON y HENRRY AGUILAR Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas .INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA , numero 0822 de fecha 12 de Marzo de 2014.
3.- Declaración de los Funcionarios Detective Jefe SEVILLA JAVIER y Detective Agregado ALEJANDRO GUTIERREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas quienes practicaron la .INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA , sin numero de fecha 13 de Marzo de 2014.
4.- Declaración de los Funcionarios Detective Jefe SEVILLA JAVIER y Detective Agregado ALEJANDRO GUTIERREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas quienes practicaron la .INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA , numero 824 de fecha 13 de Marzo de 2014.
5.- Declaración de los Funcionarios Detective Jefe SEVILLA JAVIER y Detective Agregado ALEJANDRO GUTIERREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas quienes practicaron la .INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA , numero 0778 de fecha 13 de Marzo de 2014.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De manera general las pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificara que las mismas fueron incorporados en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 322 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
1.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 0822 de fecha 12 de marzo de 2014, (con su respectiva fijación fotográfica). Practicada en la Morgue de LA CIUDAD HOSPITALARIA DOCTOR ENRIQUE TEJERA, ESTADO CARABOBO .
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 0822 de fecha 12 de marzo de 2014, (con su respectiva fijación fotográfica. Practicada en la URBANIZACION MAÑONGO, CALLE ESCORPIO, CRUCE CON MOÑONGO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Consistente a la INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO.
3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 0822 de fecha 12 de marzo de 2014, (con su respectiva fijación fotográfica. URBANIZACION MAÑONGO, CALLE ESCORPIO, FRENTE A LA RESIDENCIA COROCOTA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Consistente a la INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO.
4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 824 de fecha 13 de marzo de 2014, (con su respectiva fijación fotográfica. URBANIZACION EL TRIGAL , AVENIDA SALVADOR FEO LA CRUZ, VIA PUBLICA , MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Consistente a la INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO.
5.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA número 0778 de fecha 13 de marzo de 2014, (con su respectiva fijación fotográfica. URBANIZACION MAÑONGO, CALLE SAGITARIO, CON AVENIDA ATLANTICO FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 167-10 MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Consistente a la INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO.
6.-AUTOPSIA, numero A-419-2012, de fecha 03 de abril de 2014, practicada al ciudadano occiso RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO.
7.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS, numero 9700-0370-00345, de fecha 18 de abril del 2014, consistente en la relación de llamadas entrantes-salientes, con ubicación geográfica de los móviles celulares signados con los números: 0414-591.56.67; 0414-411.24.66; 0414-940.98.72 y 0424-416.77.57.
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, numero 9700-114-B-00799-2014, de fecha 12 de marzo de 2014, practicada por los expertos a la siguiente evidencia UN PROYECTIL PARCIALMENTE DEFORMADO DE COLOR BRONCE BLINDADO (el cual se encontraba abotonado entre la vestimenta del occiso RAMZOR ERNESTO BRACHO BRAVO.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION DE BALISTICA, numero 9700-114-B-00886-2014 de fecha 17 de marzo del 2014.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION DE BALISTICA numero 9700-114-B-00886-2014 de fecha 17 de marzo del 2014.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FIJACION FOTOGRAFICA COHERENCIA TECNICA numero 9700-114-B-00886-2014 de fecha 17 de marzo del 2014.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION DE BALISTICA, numero 9700-114-B-00909-2014 de fecha 17 de marzo del 2014.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION DE BALISTICA, a la siguiente evidencia UNA BALA PARCIALMENTE DEFORMADA , la cual fue extraída a la victima HAROLD HUMBERTO WARSCHAU VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V*20.557.827, en la práctica de su operación quirúrgica llevada a cabo en el Centro Clínico “DR. RAFAEL GUERRA MENDEZ” en fecha 12-03-2014.
14.- TRAYECTORIA INTRAORGANICA.
15.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO
16.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA numero 9700-114-B-00894-2014 de fecha 19 de Marzo de 2014.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y HEMATOLOGICA numero 9700-114-B-00797-2014 de fecha 13 de Marzo de 2014.
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL numero 9700-066-s/n-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, Practicada por el Detective.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E HIDROCARBUROS INFLAMABLES numero Adscrito al Departamento de Criminalísticas Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Carabobo.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

PUNTO PREVIO: este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa así como garantías constitucionales y procesales, admite lo solicitado por la defensa y acuerda modificar el grado de participación del acusado de marras quedando entonces el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 todos del Código Penal Venezolano, manteniendo los delitos de INSTIGACION PÚBLICA Previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE 20 AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 74.4 se toma la pena mínima del delito es decir QUINCE (15) AÑOS y siendo que el delito fue cometido en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se calcula ½ de la pena, y al realizar el cálculo matemático queda la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 todos del Código Penal tiene una pena mínima de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, INSTIGACION PÚBLICA Previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal Venezolano tiene una pena mínima de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tiene una pena mínima de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito con la pena más alta y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06), más la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más la ´pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más la pena de TRES (03) AÑOS; al realizar la sumatoria de todas penas da como resultado la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este Tribunal CONDENA, al acusado JUAN DAVID POLETI PEREZ, Titular de la cedula identidad V-18.629.221 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con los artículos 80 y 84.3 todos del Código Penal Venezolano manteniendo la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo se mantienen los delitos INSTIGACION PÚBLICA previsto y sancionado en los artículos 285 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado JUAN DAVID POLETI PEREZ, Titular de la cedula identidad V-18.629.221 se acuerda mantener la medida acordada en su oportunidad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA


CAUSA Nº 4J-2248-16
RLF/YG.