JUEZA: ABG. RITA LUCIANA FAGA
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: FRANYER ALEJANDRO OCHOA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ROSSI .
ABG. KHEWING SALAZAR
_________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
Iniciado como fuera en fecha VIERNES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), el debate oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado: FRANYER ALEJANDRO OCHOA, por la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, la cual continuó culminando el día VIERNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021), dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V- 19.876.416 Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C, estado civil soltero Residenciada en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10 UD 14, BLOQUE 4, APARTAMENTO 002, MARACAY ESTADO ARAGUA.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal 6º Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, alegó en la Apertura del debate oral y público:
“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra del acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V- 19.876.416 presente en sala por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del código penal, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por los delitos ya señalados, ratifico la Medida que pesa sobre el acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo
Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa: LA DEFENSA ABG. JOSÉ ROSSI, quien expuso lo siguiente:
“esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate de demostrar la inocencia de mi defendida en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria, así mismo le informo a este tribunal que la presunta víctima de este proceso se encuentra detenida, e igualmente solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, en virtud que el mimos está siendo amenazado por varios reclusos del recinto, lo misma no existe peligro de fuga toda vez que él es el más interesado en solventar su situación”. Es todo.-
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa: LA DEFENSA ABG. KHEWING SALAZAR, quien expuso lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes en sala, siendo ésta la oportunidad procesal, ésta defensa técnica interponer el escrito de excepciones consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como formal oposición al ejercicio de la acción penal, por considerar que existen obstáculos definitivos a la prosecución del presente proceso penal de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer de los requisitos esenciales para intentar la acusación, en primer lugar respecto a la errónea calificación jurídica, al ciudadano Franyer Ochoa se le acusa del delito de Extorsión a pesar de que el Ministerio Publico indica que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que si se trata de un presunto sujeto activo calificado que obedece a una cualidad signada por un titulo, en el que esa supuesta conducta abusiva que narra la Fiscalía se desprende por razones inherentes a su cargo, debemos entonces remitirnos al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción que refiere al delito de concusión para hacer al menos una correcta adecuación típica de los hechos y el derecho, en ese orden de ideas, el delito de concusión puede consumarse tanto por aquel que constriñe, como por aquel que induce según lo ha señalado la autora Eunice León de Visani que se caracteriza como la acción de constreñir, que es sinónimo de ejercer presión, obligar compeler mediante la fuerza o amenaza a través de una orden imperiosa o despótica, es decir, que supondría forzar la voluntad por medio de la violencia, ya que como lo señala la referida autora, que el metus publicae potestatis es una característica fundamental del delito y por consiguiente ese miedo al funcionario público asume en esta primera especie de concusión la forma de coacción psicológica proveniente de una violencia o fuerza moral que es constitutiva del constreñimiento propio y característico del delito, tendiente a inclinar la voluntad de la víctima, tratándose de la coacción emergente del temor que resulta de los recursos o poder de los que el sujeto activo dispone, de tal manera que al tratarse de un delito de carácter formal como lo ha sostenido el jurisconsulto Francisco Carrara y Pacheco Osorio en su libro de derecho penal especial, que el delito de concusión se le denomina puro o predominante de actividad, por lo que se consuma con el acto de constreñir o inducir, como en este caso que nos presenta el Ministerio Publico, resultando indiferente si el sujeto pasivo hizo entrega o no de lo requerido o prometido, por lo que desde el instante en que se efectúa presuntamente el constreñimiento o inducción queda evidenciada la lesión al derecho que tiene la administración pública a la rectitud y probidad de sus servidores. En segundo lugar, en cuanto el Delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, la ciudadana Isamar Torres fue acusada solo de complice en el delito de extorsion, por lo que al no existir ningún otro co-imputado con el que supuestamente se haya asociado Franyer Ochoa previamente, mal puede sostenerse y manterse tal calificación jurídica que raya en lo absurdo, por lo que debe desestimarse esa anomalía. En tercer lugar, en relación a los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, existen dos experticias de reconocimiento técnico legal y extracciones de contenido sobre celulares de fecha 14/12/2019 suscrita por el funcionario Ruiz Nova Geinze de sexo masculino que le fue colectado a la ciudadana Isamar Torres cuando debió practicarse la inspección corporal por personas del mismo sexo y haber mediado orden judicial previa que garantice el derecho de privacidad e intimidad de conformidad con los artículos 192 de la ley adjetiva penal y el artículo 28 de la Constitucional Nacional, ademas que no guardan ninguna relación respecto a la supuesta conducta de Franyer Ochoa, de igual manera, la experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido de la supuesta víctima no tiene Planilla de Registro de Cadena de Custodia, lo que significa que jamás entró al proceso penal y viola los principios de integridad autenticidad robustez que inspiran la cadena de custodia y que es una verdadera garantía procesal para las partes que intervienen en el proceso, tal como lo prevé el artículo 187 de la ley adjetiva penal, de igual forma, el análisis telefónico realizado por el Ministerio Publico a través de la UNAES vulnera flagrantemente el derecho de privacidad e intimidad, que si analizamos en el derecho comparado para ilustrar el criterio jurisdiccional citamos la decisión Nº 16-402 de fecha 22/06/2018 de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos del caso Carpenter, en el que la policía obtuvo 12.898 informaciones privadas entre registros de ubicación, agendas, extracciones de contenido, datos personales, mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes, que fueron ofrecidos por la Fiscalía de esa nación, y sirvieron para condenar a Carpenter en una Corte de Distrito y ratificada la decisión por la Corte de Apelaciones, considero la máxima instancia judicial del país norte americano que violaba la cuarta enmienda constitucional referida al derecho de privacidad y estableció el criterio de que aun tratándose de casos de extrema urgencia y necesidad se requiera obtener informaciones privadas de los ciudadanos debe mediar fundamentalmente orden judicial previa porque lo contrario es una violación al derecho a la privacidad, lo cual no es distinto ni distante de nuestro ordenamiento jurídico en el que se garantiza la información de las comunicación privadas en todas sus formas y que no se tendrá acceso sin orden judicial previa como lo establece el antes citado artículo 48 de la Constitución Nacional, en ese sentido, y por estas consideraciones de derecho, no deben ser admitidas las tres experticias de reconocimiento técnico legal, extracción de contenido y análisis telefónico de la unaes, por ser inútiles, innecesarias, impertinentes, ilegales e inconstitucionales, y no sirven para fundar una decisión de este honorable tribunal, habida cuenta de su origen irrito y nulo. Solicitamos se declare con lugar la excepciones opuestas por esta defensa técnica con fundamento a la decisión 487 de fecha 04/12/2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se produzca un sobreseimiento definitivo en la presente causa, pero si por razones propias del principio iura novit curia, este juzgado decide mantener vivo este proceso penal, solicitamos que no sean admitidas las pruebas testimoniales y sus documentales promovidas por el Ministerio Publico relativas a las tres experticias de reconocimiento técnico legal, extracción de contenido y análisis telefónico una es, anuncie en la oportunidad que estime conveniente cambio de calificación jurídica al delito de concusión y desestime el delito de agavillamiento, y admita las testimoniales ofrecidos por esta defensa técnica en el escrito de excepciones, y solicitamos sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Franyer Ochoa y sea sustituida por una menos gravosa y de posible cumplimiento del proceso, se sugiere la detención domiciliaria establecida en el articulo 242 numeral 1ero del código orgánico procesal penal, entendiendo que se equipara a una privativa de libertad, según criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en las Sentencias 1046 de fecha 06/05/2003 con ponencia de Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Sentencia 1212 de fecha 14/06/2005 con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero López; Sentencia 974 de fecha 28/05/2007 con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia 1145 de fecha 10/08/2009 con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia 735 de fecha 16/06/2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), es todo, ”. Es todo.
El Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En relación a la Excepción del artículo 28 numeral 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta conforme a lo establecido en el artículo 32 eiusdem ante este Tribunal por la Defensa Técnica, observa este Tribunal que se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de la excepción invocada, por cuanto la Acusación presentada en su oportunidad legal reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal y cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el acusado de autos; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones del ilícito penal calificado por el Ministerio Público, por lo que para este momento no opera el cambio de calificación solicitado, ya que no es la oportunidad para acordar el mismo, será en el transcurso del debate y una vez escuchados los órganos de prueba, que esta Juzgadora, si lo considera podrá realizarlo. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advirtió ante el Tribunal de Control su licitud, pertinencia y necesidad para ser evacuados en el presente debate oral y público, ya que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal garante del debido proceso, y durante el juicio oral y público serán recibidos los mismos conforme a los artículos 16 y 336 del Código Orgánico Procesal penal, para posteriormente ser apreciados según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y la no admisión de los reconocimientos técnico legal y extracciones de contenido sobre celulares de fecha 14/12/2019 suscrita por el funcionario Ruiz Nova Geinze. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal dictada en su oportunidad en contra del acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA, hasta el momento no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión emitida por el Tribunal de Control, ya que la finalidad del proceso según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se mantiene la medida de coerción personal, decretada en la fase intermedia al acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA.
Seguidamente se impone al acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V- 19.876.416 Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C, estado civil soltero Residenciada en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10 UD 14, BLOQUE 4, APARTAMENTO 002, MARACAY ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que está siendo procesado por los delitos de de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal se les pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio y se les pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna de forma expone:
“No deseo declarar. “Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas Evacuadas en el transcurso del Juicio Oral:
TESTIMONIALES:
1.-JEFERSON URIBE
2.-DOUGLAS,
3.-FRANKLIN
4.-KEVIN GIL
5.-ROY ABAD SANCHEZ LUGO (TESTIGO PROMOVIDO POR DEFENSA)
6.- ADONIAS HERMOSO (TESTIGO PROMOVIDO POR DEFENSA)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-ACTA PROCESAL (ACTA DE APREHENSION) De fecha 14-12-2019.
2-ACTA DE INSPECCION TÉCNICO CON FIJACION FOTOGRAFICAS N° S/N, De fecha 14-12-2019.
3-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIO TELEFONICO, S/N, De fecha 14-12-2019.
4-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIO TELEFONICO, S/N, De fecha 14-12-2019.
5-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIO TELEFONICO, S/N, De fecha 14-12-2019.
6-INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, N° 025-19, De fecha 15-12-2019.
7-HISTORIA DE TRÁMITES.
8-COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES.
9-ACTA POLICIAL.
10-ACTA DE INSPECCION OCULAR CON INSPECCION FOTOGRAFICAS,N° S/N, De fecha 20-12-2019.
11-ACTA POLICIAL, De fecha 21-12-2019.
12-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES.
13-ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES-ARA-IT-027-2019, De fecha 29-01-2020.
14-ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES-ARA, De fecha 29-01-2020.
15-ACTA PROCESAL (ACTA DE APREHENSION), De fecha 13-07-2020.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal agotadas las vías de notificación en fecha 17-09-21 prescinde del testimonio del Funcionario FORERO ESTEBAN ANTONIO, en fecha 24-09-2021 prescinde de los funcionarios TTE SANDOVAL INFANTE AM/2 LUGO APONTE JESUS, SM3 SANCHEZ ZAMBRANO JOEL, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, S1 ESCALONA ALVAREZ ANGEL, S1 RUIZ NOVA GEIZEN, S1 CABRITA HERNANDEZ y S2 ESCALONA FLORES, asimismo en fecha 08-10-21 a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico se prescinde de los testigos YUSBEL MEJIA y JOSÉ.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
… “Siendo la oportunidad de las conclusiones y una vez odio los testimonios que depusieron los medio de pruebas evacuados, esta representación fiscal observa que si bien es cierto el funcionario Pérez Uribe de telefonía determinó, que existía una conectividad de llamas entre el acusado y la víctima, no es menos cierto que el posterior verbato de los testigos según su experiencia como funcionario coinciden todo que una de las técnica o facultades de los funcionarios son las citaciones vías telefónicas y que les permite mantener esa fluidez investigador e investigado de igual forma que los funcionarios actuantes no hicieron comparecencia al presente juicio que trajo como consecuencia prescindir de ellos el representante del ministerio publico no pudo y no logra demostrar la responsabilidad y demostración de la participación del ciudadano FRANYER ALEJANDRO OCHOA titular de la cedula de identidad V-19.876.416, en los hechos debatidos en tal sentido actuando como parte de buena fe y con la finalidad de precoso penal que es la búsqueda de la verdad, solicito se decrete una sentencia absolutoria al ciudadano FRANYER ALEJANDRO OCHOA titular de la cedula de identidad V-19.876.416, Es todo”
De la representación de la defensa.
La Defensa PRIVADA ABG. KHEWING SALAZAR, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“esta defensa una vez evacuado cada uno de los órganos de prueba, considera que lo único que se pudo acreditar que el ciudadano Franyer Ochoa, en su condición de funcionario, realizo una serie de actos de investigación, para esclarecer un presunto hecho acaecido en esa jurisdicción municipal siendo que todo funcionario de república en el ejercicio de sus funciones puede y debe usar todos los medios que le dispone el estado, para la identificación plena de un investigado o imputado material en ese sentido visto que en el recorrido judicial no fue posible con las pruebas practicadas enervar el principio jurídico axiomático de la presunción de inocencia lo cual consideramos que lo aportado por el fiscal es insuficiente desde el punto de vista probatorio en ese sentido solicitamos a esta honorable tribunal declare la inocencia del imputado de autos cese de las medida de coerción y apremio que injustamente han pesado sobre los hombros del ciudadano, y en consecuencia se decrete una sentencia absolutoria y consiguiente la libertad plena desde esta mis sala”. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer el derecho a Réplica. Es todo.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al ciudadano FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V- 19.876.416, estado civil soltero Residenciada en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10 UD 14, BLOQUE 4, APARTAMENTO 002, MARACAY ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a los dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra carta Magna y las garantías Procesal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los articulo 22, 181, 182, 183, todos del texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común
Así en el transcurso de la audiencia y del debate probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
1.- En fecha 25 de abril de 2021, Declaración de JEFERSON URIBE, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.358, (FUNCIONARIO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), quien previo juramento expone lo siguiente:
“aquí se busco la vinculación telefónico entre el funcionario y la victima que tiene llamadas entrantes y saliente, se solicito relación de llamadas, es todo.” Y apreguntas de las partes respondió: ¿Cuales son abonado telefónico?, 0424.3262128 de la víctima, y 04243158865 la esposa de la víctima, 0412.434.4796 es una abogado que está implicada y el 04145431850 Ochoa franyer, el mismo posee 70 conexiones con el 04243262128 de la víctima, ¿Esa conectividad es del funcionario a la victima?, es reciproco, es todo”.¿Puede indicar a quien le pertenece 0424.3262128?, aquí no dice de quien le pertenece, ¿Cómo se tiene conocimiento?, mediante a una denuncia, ¿En esa experticia 0424.3262128? n. 0424.3158865, no porque es de la víctima, la esposa, ¿Como tiene conocimiento?, mediante la denuncia, ¿ y el numero 0412.4344796?, la abogada, ¿Como tiene conocimiento que es una abogada?, mediante una abogada, ¿En esa experticia que dice 04124344796?, no porque para el momento no se suministro los datos filiatorios, ¿Como se le solicita la información?, mediante correo pero no respondieron, ¿Esa experticia se realiza en tiempo real?, aquí solo se solicito relación de llamada, ¿04145431850?, si se le solicito y si arrojo los datos filiatorios, ¿Quien responde sobre el abonado 04145431850?, movistar, ¿Según esa experticia el 04145431850 le responde una empresa de telefonía?, si a quien le pertenece, ¿Es de certeza o orientaron?, de las dos, ¿Por qué?, cuando pido los datos filiatorios y concuerda las busco, y también puede ver con quien tiene conexión, ¿Se encuentra la después de las telefonías adjuntos a la experticia?, no, ¿Por qué?, porque no podemos eso en la experticia, porque es privado, ¿Las apreciación son subjetivas o objetivos?, subjetivos, ¿Se realiza un diagrama?, si, ¿Cuántas?, solo se plasma las llamadas entrantes y salientes, ¿Cuántas?, solo está el total, que son 70m ¿Por qué?, porque así se realizo, ¿Reconoce contenido y firma?, si, es todo”.
VALORACIÓN:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal comparece previo llamado del Tribunal el Funcionario JEFERSON URIBE PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario realiza la lectura y posteriormente, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por el funcionario . Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-
2. En fecha 10-09-2021, se escuchó la declaración de ROY ABAD SANCHEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-20.897.444, (TESTIGO PROMOVIDO POR DEFENSA) quien previo juramento expone lo siguiente:
“yo conocí a miguel en el banco de la fuerza arma ya que mi esposa era trabajadora, ella crea un vinculo con mi esposa y conmigo, nos ofreció un complejo de vivienda, asisto con mi esposa a ese lugar, y le dimos una inicial para la vivienda, y siempre estuve en comunicación con el, hasta que me comenta que el tenia un negocio, me dijo que invirtiéramos 4000 dólares, yo era militar, yo estaba activo en ese momento, vendí mi apartamento en valencia y con la mente de surgir le di la cantidad de 2850 dólares en efectivo a miguel Gómez, en valencia, el siempre estaba en comunicación conmigo, en la 5ta góndola íbamos a recibir 1000 dólares, yo no sabía que estaba hablando con un estafador, hasta que empezó tardar el pago, yo tengo capture donde me dice que la plata esta en banesco Panamá, etc, todo era una mentira, siempre era un tema, el tenia una camioneta un tal diego morales que trabajaba con miguel, el me decía que todo lo consultaba con su esposa y tenía una camioneta y le dije que me pagara, el funcionario Ochoa me llama porque miguel está involucrado en un estafa, cuando llego al cicpc con la camioneta esta otra víctima desconozco el nombre, venia de Mérida, le había cancelado a miguel Gómez un dinero para invertir igual, todo era una estafa, me di cuenta que estoy estafado, yo denuncio a miguel, el funcionario Ochoa me dice que lo denuncie, yo lo denuncio, miguel mas nunca me contesto el teléfono, miguel arruino mi bien capital, no soy pudiente, cuando salgo del cicpc esperando que Ochoa me solucionara, luego una abogada isamar llega a mi negocio que según miguel me quería pagar, cosa que nunca hizo, ella siempre, o me llamaba por teléfono, pasando el tiempo no tuve más comunicación con Ochoa, luego recibo una llamada del abogado Ochoa, diciéndome que Ochoa estaba detenido, Ochoa siempre estuvo presto ayudarme, luego hice una segunda denuncia en el DIP, tampoco he tenido respuestas, miguel me estafo, hay otras personas que invirtieron en villa caracol que están estafadas por miguel, mas nunca miguel me llamo ni nada, es todo”. Y a preguntas de las partes responde: “¿Recuerda día que compareció al cicpc, me llamaron como a las 5:30 se acercaron unos funcionarios y después fui al cicpc, ¿Puede informar las características del vehículo?, ford fx4 color azul, ¿Tiene conociendo a quién le pertenece?, el titulo a fleiman, pero tenían un documento donde según ese señor le vende a miguel, ¿El vehículo lo recolecta cicpc o lo traslada hasta la sede?, yo llegue al cicpc con el vehículo, ¿Tenia procedencia licita?, yo decidí recibirlo para bajarla la deuda que me tenia miguel, lo recibí sin yo saber que miguel era estafador, ¿Desde cuándo conoces a miguel?, como hace 5 años, ¿Cuando vas al cicpc cuantas personas estaban denunciando?, Ochoa y como 3 personas, ¿Quién le toma la denuncia?, Ochoa, ¿Le solicitaron un dinero?, no ¿Que acta de investigación hizo Ochoa para esclarecer los hechos?, el estaba comunicándose con miguel para que fuera para el cicpc con relación a mi denuncia y a las demás, ¿Cuales son las características del miguel?, poco obeso como 110kg, moreno, casi calvo, según es cristiano así habla, ¿Después de la denuncia que otra situación se suscitó con relación a ese caso?, si con la vivienda a mi me llamo una señora de caracas, si me había comunicado con miguel que ella también había invertido, las víctimas son todos las personas que invirtieron en esas viviendas, ¿Nombre de la esposa de miguel?, Viviana, es todo”. “¿Qué tiempo paso desde que entregaste el dinero y pusiste la denunciar?, como 5 meses, ¿Porque duraste tanto tiempo?, yo no sabía que miguel era un estafador, conocí a su esposa a su hijo, había un vinculo de amistad, ¿Como conoces a ese ciudadano?, por mi esposa que trabajo en el banco banfanb que tenía una cuenta jurídica, ¿Tienes algún tipo de información que manejaba en ese banco?, que manejaba bastante dinero, Fuerza aérea edificio chaguaramos, ¿Numero de la esposa?, 0424.377.0067, ¿Conocías al funcionario antes de estafa?, no, ¿A dónde te cita?, al cicpc de Mariño, Porque me llama Ochoa diciendo que me dirija hasta el cicpc para llevar la camioneta, ¿Como Ochoa tiene su número?, por diego morales que estaba detenido en el cicpc, ¿Cuando llegas al cicpc estaba detenido diego?, si estaba esposado, ¿El ciudadano Ochoa le manifiesta que hace diego ahí?, Ochoa me dice que cómplice de miguel de red de estafa, ¿habías hecho traspaso de carro?, no, tenía el documento del traspaso de que tenia miguel, ¿quién te estafo miguel o Daniel?, miguel, ¿cuánto le diste a Ochoa para que te hiciera eso?, que cosa,, ¿dinero?, en ningún momento le di dinero, ¿Ochoa te llamaba en presencia de la abogada?, no ¿Por qué hiciste otra denuncia?, porque quiero recuperar mi dinero, ya que Ochoa está detenido, ¿Te la tomaron en el DIP?. Si hasta entrevista me hicieron, ¿A quién representaba esa abogada?, a miguel, ¿El de la deuda con usted era miguel?, si diego solo era el que me entrego esa camioneta ¿Sabes si Ochoa le hiciera llamadas a miguel o a diego?, no sé, es todo.”¿Que funcionarios fueron a tu negocio?, Ochoa y otro, estaba identificados de cicpc, ¿Los acompañaste al cicpc?, si, ¿Te llamo o se acercaron a tu negocio?, me llamaron y me devuelvo a mi negocio y de ahí nos vamos al cicpc, y deje la camioneta, ¿Dónde?, en la constitución, ¿Cuando diego te entrega el vehículo le realizaste algo?, no, solo verifique los documentos la chapa, y yo no sabía que miguel era estafador, ¿Como conociste a miguel?, por mi esposa que trabaja en el banco, ¿En el tiempo que le diste el dinero a miguel y el te entrega la camioneta?, como 4 meses y medio más o menos, ¿Y en ese transcurso miguel iba al banco?, no se porque ya mi esposa no trabajaba ahí, ¿Que paso con la camioneta?, no sé yo la deje ahí y desconozco, ¿Sabes a quien se lo entregaron?, según escuche que se lo entregaron a otra víctima, ¿Llegaste a ir al cicpc Mariño para saber que pasaba con tu investigación?, no, otros amigos me dijeron que lo denunciara, ¿Por qué no te acercaste al cicpc?, porque nunca fui, ¿Cómo te sientes desamparado si no fuiste mas al cicpc?, me decían que dejara eso así, hasta que me entere que Ochoa estaba detenido y fui al DIP, ¿Como llega la abogada?, por miguel gomez diciendo que ella me iba a pagar, ¿Como llega ella a ti?, a través de miguel, yo hable con el hasta el día de la camioneta que la entregue, el día siguiente en la mañana, ¿Miguel donde residía?, según estaba en apure, yo conocí la casa que estaba en diga center, ¿Cuánto tiempo tenia que se había ido a apure?, como un mes más o menos, el más nunca me dio la cara, ¿Eso fue antes o después del cicpc?, yo seguí teniendo contacto después de la denuncia, ¿Diego morales que trabajaba?, era como el chofer de miguel y laboraban juntos, ¿Cuanto era la deuda que miguel tenia con usted?, 2850 dólares, cuando vendí mi apartamento enseguida les di lo reales, ¿Cuanto fue el dinero exactamente 2850, ¿Y la camioneta en cuanto estaba valorada?, en 2500, ¿Cual es el valor de la camioneta?, como entre 2500 a 3000 dólares, yo lo recibí porque como nunca vi movimiento que me pagara, ¿Era funcionario con que rango?, teniente, piloto de aviación, ¿Cuando te quitan la camioneta era funcionarios?, estaba esperando que me firmaran mi baja, es todo”.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el testigo fue v+íctima en un caso que llevaba el acusado Franyer Ochoa, una investigación por el delito de estafa al ciudadano MIGUEL GÓMEZ, víctima en el presente caso, por lo que a raíz del presente testimonio la defensa demostró que el acusado Franyer Ochoa tuvo comunicación vía telefónica con la victima MIGUEL GÓMEZ, en virtud de que era investigado. De tal manera para esta Juzgadora adminicula el presente testimonio al testimonio del ciudadano ADONIAS HERMOSO Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el testigo indicó que su esposo el ciudadano ROY ABAD SANCHEZ LUGO denunció ante el CICPC al ciudadano MIGUEL GÓMEZ por estafa. De tal manera para esta Juzgadora adminicula el presente testimonio al testimonio del ciudadano ADONIAS HERMOSO, quien indicó que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ lo estafó y que fue denunciado por él ante el CICPC y Franyer Ochoa el hoy acusado llevaba la investigación, por lo que con esta declaración no se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de marras.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16
3.-En fecha 17-09-21, se escuchó la declaración de la testigo PROMOVIDO POR la DEFENSA, quien debidamente juramentada dijo llamarse ADONIAS HERMOSO, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.523 y expone lo siguiente:
“ yo conocí a miguel cuando trabajaba en el banco, el era cliente jurídico, el iba al banco a retirar dinero porque en su cuenta le hacían transferencia del ministerio de la defensa, al tiempo el me planteo un plan de vivienda, de villa caracol, paso el tiempo y luego se lo presente a mi esposo y vuelve a plantear lo del conjunto residencial y fue donde mi esposo y yo decidimos participar en varias oportunidades el compartimos, cuando el nos explica lo del conjunto y nos propone que lo haga yo como persona soltera, me pidió unos requisitos y fuimos a la oficina de venta en cagua y nos atiende Juana palma, cada 15 días o al mes la señora nos llamaba y nos cobrar una cuota de inicial para la vivienda, nosotros llamábamos y siempre estábamos en comunicación, y luego me dice que vayamos a la notaria por un parcelamiento, luego el se desaparece y aparece año explicándonos unas cosas ahí, fuimos al terreno del conjunto residencial, y nos dice que diéramos otra cuota de 3000 bolívares, luego vendimos una propiedad en valencia luego que mi esposo firma la venta y mi esposo ese dinero se lo dio a miguel, porque miguel le había propuesto otro negocio, es todo”, y a preguntas de las partes responde: “¿día de los hechos?, 2017 pero no recuerdo la fecha exacta, ¿cuándo fue la última vez que hablo con miguel?, tengo tiempo no sé nada de él, ¿usted interpuso alguna denuncia,? yo no, mi esposo si, ¿sabe donde su esposo la hizo?, no recuerdo, ¿como se llama su esposo?, roy sanchez, ¿sabe si su esposo estaba involucrado con miguel?, no el solo le ofreció un plan de negocio, donde miguel estafo a mi esposo, ¿roy sanchez tenia un vehiculo entregado por miguel?, un señor de nombre diego le entrego un vehiculo a mi esposo que era de miguel y luego el cicpc llega a donde mi esposo, ¿como era el vehiculo?, Era azul ford, lo demás no recuerdo, ¿que despacho del cicpc llego a donde su esposo?, cicpc mariño, ¿cuando llevan la camioneta usted estaba?, no, ¿Quién es Juana palma,? la secretaria de miguel, ¿sabe si tiene afinidad o consaguinidad con miguel?, no se, ¿miguel puede ser ubicado a través de esa ciudadana palma?, creo que si, ¿donde puede ser ubicada la ciudadana palma?, yo tengo el numero y la dirección, ¿sabe si el cicpc llevaba una investigación con relación al ciudadano miguel?, no se solo se que mi esposo lo había denunciado, es todo “. ¿sabe quien ese ciudadano presente en sala?, No, ¿sabe porque es este juicio?, tengo entendido por lo que me cuenta mi esposo que la persona detenida aquí Ochoa fue la persona que lo recibió en el cicpc se dirigieron a su oficina en el negocio de mi esposo, ¿sabe porque el esta detenido?, no se, ¿usted vino a testificar sobre que?, a mi me llamaron que viniera a relatar lo que me estafo miguel, es todo”.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el testigo indicó que su esposo el ciudadano ROY ABAD SANCHEZ LUGO denunció ante el CICPC al ciudadano MIGUEL GÓMEZ por estafa. De tal manera para esta Juzgadora adminicula el presente testimonio al testimonio del ciudadano ROY ABAD SANCHEZ LUGO, quien indicó que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ lo estafó y que fue denunciado por él ante el CICPC y FRANYER Ochoa, el hoy acusado llevaba la investigación, por lo que con esta declaración no se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado de marras.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16
4.- En fecha 01.-10-21 se escuchó la declaración del (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), quien previo juramento dijo llamarse DOUGLAS, expone lo siguiente:
“yo era supervisor en esa delegación, yo estaba de vacaciones, y cuando llegue me entere de lo del, es todo. Y a preguntas de las partes respondió¿ los casos se asignan? Si, en el momento que uno está de guardia, el supervisor se le asigna a un funcionario, ¿Quién estaba de supervisor en esa guardia? Kevin gil, ¿los funcionarios deben notificar de lo que hacen en las investigaciones? Si claro, es todo. ¿Cómo era la conducta del Ochoa? Tranquilo, trabajador, sin ningún tipo de inconvenientes, ¿se puede notificar vía telefónica? Si claro, hay varias formas de notificar, ¿los casos quien los asignan? El jefe de guardia a los funcionario, es todo”.
Valoración:
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, indicó lo siguiente “los casos se asignan? Si, en el momento que uno está de guardia, el supervisor se le asigna a un funcionario, ¿Quién estaba de supervisor en esa guardia? Kevin gil, ¿los funcionarios deben notificar de lo que hacen en las investigaciones? Si claro, es todo. ¿Cómo era la conducta del Ochoa? Tranquilo, trabajador, sin ningún tipo de inconvenientes, ¿se puede notificar vía telefónica? Si claro, hay varias formas de notificar, ¿los casos quien los asignan? El jefe de guardia a los funcionario. Se deja constancia que a través del presente testimonio se verifica que efectivamente los casos a investigar son asignados por guardia por el jefe inmediato y que las notificaciones pueden ser realizadas vía telefónica.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 01-10-21 se escuchó la declaración del (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), quien previo juramento dijo llamarse FRANKLIN, expone lo siguiente:
“yo era jefe en esa delegación de Mariño, yo estaba de reposo, luego me dicen lo que estaba pasando, es todo. Y a preguntas de las partes responde: ¿usted estaba de guardia ese día?, no, ¿y dónde estaba usted? SE LE de reposo, ¿Quién asigna los casos? El jefe de guardia, ¿los funcionarios de guardia deben notificar como va avanzando la investigación? Si claro deben reportar todo, ¿se puede notificar vía telefónica? Si, ¿cómo era la conducta del funcionario? Excelente buen trabajador, sin quejas, ¿el investigador debe de informar todo lo relacionado al caso? Si, ¿se puede notificar mediante una llamada telefónica?, si, es todo. En virtud de la declaración del testigo Douglas solicito sea admitido como nueva prueba el testimonio del Kevin Gil”, es todo.
Valoración:
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, indicó lo siguiente: ¿Quién asigna los casos? El jefe de guardia, ¿los funcionarios de guardia deben notificar como va avanzando la investigación? Si claro deben reportar todo, ¿se puede notificar vía telefónica? Si, ¿cómo era la conducta del funcionario? Excelente buen trabajador, sin quejas, ¿el investigador debe de informar todo lo relacionado al caso? Si, ¿se puede notificar mediante una llamada telefónica?, si, es todo. En virtud de la declaración del testigo Douglas solicito sea admitido como nueva prueba el testimonio del Kevin Gil”, es todo. Se deja constancia que el testimonio de FRANKLIN se puede concatenar con el testimonio de DOUGLAS, por cuanto los dos testigos son contestes ya que declaró ante esta sala que los casos a investigar son asignados por guardia por el jefe inmediato y que las notificaciones pueden ser realizadas vía telefónica.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 08-10-21, se escuchó la declaración del TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) quien previo juramento dijo llamarse, KEVIN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.646, expone lo siguiente:
“yo estaba como jefe de guardia, ese día llego a un persona a denunciar por un estafa, se le asignó la averiguación a el, y en el transcurso de la investigación fui a la casa y no estaba, también fue aprehendido una persona y recuperado un vehiculo, es todo”. Y a preguntas de las partes responde: ¿Estaba de jefe de guardia?, si, ¿Quien lo asigna?, por el tiempo y la jerarquía, ¿El adjunto como es?, es como la mano de derecha del jefe de guardia, ¿Quien era?, franyer Ochoa, ¿Como inicio el procedimiento?, no recuerdo yo se que fue una estaba, ¿Hasta donde llevaste ese procedimiento?, a una aprehensión de una persona y recuperación de un vehiculo, ¿Cuando toman la denuncia que hace?, se identifican a las personas, testigos, se le participa a la fiscalia y se asigna un funcionario, ¿Cuando toman al denuncia a quien se lo pasa?, a un funcionario, ¿Eso puede cambiar de grupo de guardia o se mantiene?, se mantiene al funcionario asignado sigue su proceso de investigación, ¿Recuerda las diligencias que se practicaron?, no recuerdo, Ochoa le participaba lo que hacia?, si, ¿Estaba autorizado?, si, es todo”. ¿Cuando llega la denuncia porque se le asigna a franyer?, el timepo que yo tengo conociéndolo el siempre ha tenido casos de esa materia y conocimiento,¿Es normal que exista entre un investigado y funcionarios llamadas telefónica?, si porque se puede citar por teléfono, se cito en reiteradas oportunidades, el proceso de investigación fuimos al sitio y no se encontró y se procedió a llamarlo a fin de comparecer a la oficina, ¿Sabe cuantas víctimas tenia ese ciudadano?, si multiplicidad de víctimas, ¿Ochoa le indico lo que ha investigado?, si el tenia localizado a varias victimas, ¿Tiempo que conoce al funcionario?,9 años, ¿En esos 9 años observo como su superior algún tipo de conducta ilegal con respecto a sus labores?, no, ¿Ha tenido otro proceso judicial o penal?, el no, ¿Según su apreciación como superior el desempeño de sus labores como era?, por eso yo le asignaba porque se dedicaba a esos casos y los resolvía, es todo”. “¿Sabe el motivo porque el cual esta detenido?, si lo que se escucho en la oficina, ¿Por qué?, que fue detenido por relación a un caso de estafa, ¿Sabe que fue detenido por que supuestamente esta inmerso en un caso?, si, ¿Tiene algún detalle?, no, ¿La persona que estaba investigada resulto detenida?, no pero si se logro recuperar un vehiculo producto de la misma estafa, ¿Sabe si el ministerio publico finalizo la investigación?, no se, ¿Ustedes terminaron esa investigación?, desconozco porque me cambian, ¿Cuando lo cambian la investigación estaba abierto?, me imagino, es todo”.
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, indicó lo siguiente: “yo estaba como jefe de guardia, ese día llego a un persona a denunciar por un estafa, se le asignó la averiguación a el, y en el transcurso de la investigación fui a la casa y no estaba, también fue aprehendido una persona y recuperado un vehículo, Se deja constancia que el testimonio de se puede concatenar con el testimonio de KEVIN GIL, se puede adminicular a los testimonios de los ciudadanos DOUGLAS y FRANKLIN, por cuanto los testigos son contestes ya que el testigo antes identificado declaró ante esta sala lo siguiente ¿Cuando llega la denuncia porque se le asigna a franyer?, el tiempo que yo tengo conociéndolo el siempre ha tenido casos de esa materia y conocimiento,¿Es normal que exista entre un investigado y funcionarios llamadas telefónica?, si porque se puede citar por teléfono, se cito en reiteradas oportunidades, el proceso de investigación fuimos al sitio y no se encontró y se procedió a llamarlo a fin de comparecer a la oficina, ¿Sabe cuantas víctimas tenia ese ciudadano?, si multiplicidad de víctimas, ¿Ochoa le indico lo que ha investigado?, si el tenia localizado a varias victimas,.
Ahora bien, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Declaración del acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V- 19.876.416 Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C, estado civil soltero Residenciada en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10 UD 14, BLOQUE 4, APARTAMENTO 002, MARACAY ESTADO ARAGUA. , quien expuso:
“Soy Inocente de lo que se me acusa, es todo”.-
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).”
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales, las cuales son las preexistentes y se llevan al proceso para que surta los efectos probatorios y los documentos procesales o actas son los que forman parte, a las cuales se le dio la debida lectura durante el debate oral y público:
1-ACTA PROCESAL (ACTA DE APREHENSION) De fecha 14-12-2019 Suscrita por los Funcionarios TTE SANDOVAL INFANTE AM/2 LUGO APONTE JESUS, SM3 SANCHEZ ZAMBRANO JOEL, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, S1 ESCALONA ALVAREZ ANGEL, S1 PEREZ URIBE JEFERSON, S1 RUIZ NOVA GEIZEN, S1 CABRITA HERNANDEZ, S2 ESCALONA FLORES, adscritos a la COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
2-ACTA DE INSPECCION TÉCNICO CON FIJACION FOTOGRAFICAS N° S/N, De fecha 14-12-2019, Suscrita por los Funcionarios, S2 ESCALONA FLORES RINSON, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
3-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIO TELEFONICO, S/N, De fecha 14-12-2019, Suscrita por los Funcionarios, S1 RUIZ NOVA GEIZEN, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
4-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIO TELEFONICO, S/N, De fecha 14-12-2019, Suscrita por los Funcionarios, S1 RUIZ NOVA GEIZEN, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
5-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIO TELEFONICO, S/N, De fecha 14-12-2019, Suscrita por los Funcionarios, S1 RUIZ NOVA GEIZEN, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
6-INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, N° 025-19, De fecha 15-12-2019, Suscrita por los Funcionarios, S1 PEREZ URIBE JEFERSON, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
7-HISTORIA DE TRÁMITES, Suscrita por los Funcionarios, Adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.-
8-COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONE, relacionada a la causa K-19-0222-00825.-
9-ACTA POLICIAL, Suscrita por los Funcionarios, TT SANDOVAL INFANTE, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, S1 PEREZ URIBE JEFERSON, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
10-ACTA DE INSPECCION OCULAR CON INSPECCION FOTOGRAFICAS,N° S/N,De fecha 20-12-2019, Suscrita por los Funcionarios, TT SANDOVAL INFANTE, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, S1 PEREZ URIBE JEFERSON, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
11-ACTA POLICIAL, De fecha 21-12-2019, Suscrita por los Funcionarios, TT SANDOVAL INFANTE, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, S1 PEREZ URIBE JEFERSON, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
12-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES, Suscrita por los Funcionarios Adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO DE ARAGUA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.-
13-ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES-ARA-IT-027-2019, De fecha 29-01-2020, Suscrita por el Funcionarios, Experto Analista III OSCAR VILLACINDA, adscrito a la unidad anti extorsión y secuestro del MINISTERIO PÚBLICO.-
14-ACTA DE ANALISIS TELEFONICO UNAES-ARA, De fecha 29-01-2020, Suscrita por el Funcionarios, Experto Analista III OSCAR VILLACINDA, adscrito a la unidad anti extorsión y secuestro del MINISTERIO PÚBLICO.-
15-ACTA PROCESAL (ACTA DE APREHENSION), De fecha 13-07-2020, Suscrita por los Funcionarios, SM3 SANCHEZ ZAMBRANO JOEL, SM3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, SM3 BLEEDNSON VERA, adscritos a la COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicados en la VICTORIA ESTADO ARAGUA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que pruebe que la ciudadano FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V- 19.876.416 Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C, estado civil soltero Residenciada en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10 UD 14, BLOQUE 4, APARTAMENTO 002, MARACAY ESTADO ARAGUA haya sido el autor o partícipe de los delitos imputado por el Ministerio Público, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A lo cual se destaca lo que manifiesta E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA… señala que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, lo que conlleva a su LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas durante este proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a el acusado ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras y así se decide.-
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que el acusado FRANYER OCHOA, haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V-19.876.416, no encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V-19.876.416 en los hechos por los cuales fuera acusado.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de la acusada. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V-19.876.416en los delitos invocados por la representación fiscal.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de la acusada, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de la misma , por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA, titular de la cedula de identidad V-19.876.416, residenciado en: residenciado en: residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 10 UD 14, BLOQUE 4, APARTAMENTO 002, MARACAY ESTADO ARAGUA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando entonces una Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Visto los alegatos de las partes y que se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico no logro demostrar la participación del acusado FRANYER ALEJANDRO OCHOA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.876.416, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano V-19.876.416, por cuanto no quedó demostrada en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal decreta el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. QUINTO: El Tribunal Difiere la publicación del texto integro, y se reserva el lapso legal previsto en el artículo 347 ibídem.
LA JUEZ,
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA.-
En fecha 29 de Octubre del año de 2021, Siendo las tres (03:30 PM) horas y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA.-
Causa 4J-2837-20
RLF/YG
|