REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Octubre de 2021
211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-2897-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JOSÉ LUIS AMADOR RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. HUGO INDRIAGO ROJAS
VÍCTIMA: DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. ODALYS ARTEAGA

Visto el escrito que antecede el cual fue consignado por el ABG. HUGO INDRIAGO ROJAS en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962, en la causa signada con el N° 4J-2897-21, el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por una doble persecución penal por los mismos hechos contra su defendido, en los siguientes términos:

Quien suscribe, HUGO INDRIAGO ROJAS, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito bajo el numero 85032, y con la dirección de notificación conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en el centro comercial fayed, piso 1, oficina 114, cagua, estado Aragua, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, donde se ventila un procedimiento de juicio en la etapa de apertura, signada bajo el N° 221-002897, identificado en autos, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ¨Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente ¨y de los artículos 20 del Código Orgánico Procesa Penal, con la finalidad de presentar , y solicitar muy respetuosamente ante este digno Tribunal de Juicio, en punto previo de apertura a juicio y al procedimiento que se le sigue a mi representado citado en autos ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ y hacer una solicitud de decretar la doble persecución y por consiguiente la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y su vez se decrete el cese inmediato de cualquier medida de Coerción personal, Cautelar y de aseguramiento, impuesta a mi representado ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926 y en su defecto decretar la libertad inmediata de mi patrocinado, por estar inmersa en una Doble Persecución Penal, contra mi defendido y sea remitida este procedimiento a la causa principal en los Tribunales Municipales Penales del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria extensión la Chapa, en consecuencia paso a exponer en los términos siguientes.

Punto Previo
NE BIS IN IDEM o NON BIS IN IDEM

¨… El principio Ne Bis In Idem, correctamente interpretado por solución mas estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo para evitar la decisión del Tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de una condena o de una condena más grave, con la cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y eventualmente a un nuevo juicio múltiple. Permitir que una persona objeto de una sentencia como lo es el caso de marras el cual se encuentra en los folios 66 y vto del anexo A presentado en este escrito esto viene a sustentar el principio de la inadmisibilidad de la persecución penal
La institución procesal de la nulidad, es el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando (Exp. 01-0756), se pronuncio en los términos siguiente:

¨debe reiterarse que el objeto del procedimiento en el juicio de amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, el cual depende, entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el juez Constitucional requiere, con carácter previo a su avocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados el caso concreto, si la pretensión no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la jurisdicción constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos prescritos por el articulo 27 ejusdem, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La sentencia emanada de la sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de consulta, prescindió del análisis y motivación necesarios, que forman el núcleo del criterio judicial, a tal punto, que desconoció la naturaleza y concepción jurídica de la nulidad en el proceso penal. Todo la cual oriento, desacertadamente, al juez de amparo, en primera instancia, a concluir que la solicitud de nulidad de un acto procesal, suponía el uso del recurso ordinario preexistente.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.¨

La exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha viernes 24 de marzo de 2000, en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías señala:



¨ Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…¨

¨Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difuso. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.¨( Subrayado de quien suscribe)

Señala también el Constituyente, referente a lo contenido en el título V de la organización del Poder Publico Nacional, específicamente en el Capítulo III. ¨Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia¨, que:
¨El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de los poderes publico a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tenga la potestad constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.¨ ( Subrayado nuestro).


De la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, el Constituyente originario ha querido que todo ciudadano con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, quienes de manera independiente deberán, con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo.

En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente:


¨ Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¨


Por su parte, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso (sin excepciones) deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales; y el articulo 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la constitución, por ser estos los directores del proceso.

En el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los casos de nulidad absoluta, al señalarse:


¨Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.¨

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos e individualización de las conductas de los sujetos activos de la perpetración del hecho. En uno de los delitos que se imputa a mi defendido JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, como HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO pero no indica que este procedimiento ya fue realizado de manera oportuna en el Tribunal Municipal Penal del estado Aragua con la sede en la Victoria extensión la Chapa en fecha 03 de noviembre del año 2017, bajo la calificación de Homicidio Culposo, del cual para el momento de dicho procedimiento la Vindicta Publica no se opuso a la calificación esgrimida por la ciudadana Juez del Tribunal Municipal, con el número de expediente que riela en esa respectiva dependencia bajo la nomenclatura 0758-17, de ese tribunal solo menciona una querella privada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, quien es Venezolana, y titular de la cedula de identidad N° V-10.361.556, que en su querella también omite el procedimiento realizado en fecha 03 de noviembre del año 2017, y formaliza en su querella privada una acusación apartando de manera voluntaria ese procedimiento que dio origen a un archivo Judicial por parte de la directora del proceso y titular del Tribunal Municipal del estado Aragua, por no existir para el momento de esta decisión algún acto conclusivo o solicitud de prórroga por parte del accionante o impulsador del proceso Penal, como lo es la Fiscalía Pública, el cual se encuentra enmarcado en este escrito con la letra ¨A¨ además no obstante de no estar dentro del lapso que permite nuestra norma fundamental debido a que esta querella realizada un año después de haberse decretado la sentencia del archivo judicial, propuesto ajustadamente a derecho por la ciudadana Juez de esta dependencia, dejando en un estado de indefensión a mi representado por no aclarar el motivo de la querella ya que para ese momento se había decretado un Archivo Judicial. Lo más grave de esta situación es que la representación fiscal nunca participo, a mi representado bajo ningún medio que este era objeto de una apelación del Archivo Judicial con la finalidad de que este pudiese objetar o defender de manera voluntaria la presunta Apelación, solo la vindicta publica se dedico a buscar elementos agravantes de una denuncia sin darle oportunidad a mi representado de su aprehensión sin medir un gravamen como el que se está ocasionando por su prohibición al libre tránsito y su libertad de movilización por el territorio nacional soportada por una denuncia sin fundamento

El Ministerio Público, celebra acto conclusivo de Acusación, Vulnerando el Derecho a la defensa y el Debido Proceso y sus garantías constitucionales, en vista de que realizo acusación por un delito que estaba previamente identificado su calificación, imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico en la persona de mi defendido el ciudadano:, Realizando una calificación del delito por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, originando de manera intempestiva una Doble Persecución Penal sin determinar el orinal que lo presume INTENCIONAL a titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, en el acto conclusivo, sin dejar claro o precisado lesionando de manera irreparable el derecho de libertad, del libre tránsito, y la presunción de inocencia consagrado en nuestra legislación y que además existen presunción de inocencia consagrado en nuestra legislación y que además reiteradas jurisprudencia, la cuales obligan al garante del impulso procesal a motivar de manera clara y precisa la evidencia de la solicitudes realizadas por esta prestigiosa fiscalía, y que no tan solo hace las veces de acusador, sino que debe realizar actos equitativos para la defensa vulnerada de los imputados a fin de ser incólume sobre las protecciones evidentes de los procesos jurídicos explanados en las leyes adjetivas de nuestra sociedad, evitando colapsar decisiones que podrían vulnerar el proceso impulsador del ministerio existiendo conocimiento de causa por este prestigioso Ministerio, que aun siendo de manera involuntaria por la investigación endeble por parte de este funcionario no deja de explanar de manera precisa en su deseoso animo de justiciar los delitos, causa una justicia tardía, que no conlleva más que a una inoportuna justicia ya que por el solo hecho de ser tardía, causa un gravamen irreparable a mi patrocinado y su familia

CAPITULO II
DE LA PETICION DE NULIDAD

De la violación al Debido Proceso

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

¨El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…¨

El derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona a ser parte de un proceso justo y equitativo; es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y legales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración de justicia.

Esa armonía que todo proceso debe tener con las garantías constitucionales y legales, no es otra cosa que la certidumbre que toda persona debe tener dentro del proceso, esto es, la confianza de que no será sorprendido por actos proyectivos que no preexisten y que puedan sorprender al perseguido penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¨ Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente¨ y de los artículos 20 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es recogido como titulo ¨ Única persecución¨ cuyo encabezamiento establece ¨ Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho¨ por consiguiente, 174 y 175 del código

Es así como nuestra Carta Magna, en su artículo 253, al hablar del proceso, deja claro que no es cualquier procedimiento el que debe llevarse a cabo para alcanzar la justicia, sino que los órganos del Poder Judicial( dentro del cual está el Ministerio Publico) deben conocer de la causa, mediante las formas procesales que establece la ley.

Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medio alternativos de justicia, los ciudadano o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Esto quiere decir, que el justiciable debe conocer y por lo tanto estar seguro de todos los actos proyectivos a seguir, tanto en su forma, lugar y tiempo, lo que lleva a concluir que no puede cualquier órgano del Poder Judicial, sorprender con un acto del proceso con una forma, en un lugar o en tiempo distinto a lo establecido en la ley.

Es importante acotar que el Ministerio Publico, acuso a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, causando doble persecución penal y atendiendo a las garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y a los Derechos Humanos y Tratados Internacionales suscrito por nuestra legislación, lo que quiere decir que el Ministerio Publico deja sin defensa alguna a mi representado ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, y al Tribunal de Control, de realizar una Admisión por la omisión involuntarias de las partes actuando siempre de buena fe, cuando no le da la oportunidad de saber claramente cuál es el delito real por el cual el debe manifestar una defensa, asumir con precisión la situación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo que es más grave aún es que la falta de imputación previa por el delito deja en el aire el delito que si se imputo y crea un estado de indefensión palpable, por encontrarse mi defendido en una doble persecución penal dentro de un proceso sin un comienzo claro marcando de manera arbitraria la no posibilidad de una defensa justa, expedita, concreta, ajustada a derecho, sin equivocaciones y enmarcada en la verdad.
Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional en cuanto a lo que es un debido proceso, ha sostenido que la transgresión de las reglas y a las fases procesales, violenta tal derecho, cuando dice lo siguiente:

¨… el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual supone la existencia de partes contrapuesta, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Estos conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no solo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho..¨.

El debido proceso, como derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no-discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia, en tal sentido este derecho fundamental, se encuentra expresamente reconocido en lo siguientes cuerpos normativos:

1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela( Art. 49)
2. Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 10 y 11)
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14)
4. Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art. 26)
5. Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Art. 8)


Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental del debido proceso, esta dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial para garantizar una justa ya adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este Derecho, que el proceso ¨ es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal¨, lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Asimismo la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia, preciso que, ¨cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal¨, lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad judicial eta en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos.

No puede en este caso el Ministerio Público, como lo ha hecho, violentar el debido proceso legal, acusando sin imputación previa al ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, de darle la posibilidad que se defienda.

De la violación al Derecho a la Defensa

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, dispone lo siguiente:

¨1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.¨(negrilla y subrayado de quien suscribe).

Las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho a la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del texto Constitucional.

Al respecto, en reiteradas sentencias la Sala Constitucional, ha sostenido que, los actos procesales, deben responder de manera estricta a las estipulaciones de ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representando por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, ( Sentencia Sala Constitucional del 01 de agosto de 2000, Caso Banco Industrial de Venezuela… exp. 00934). Igualmente, en el expediente numero 1188, Sentencia de la Sala Constitucional, Caso Corporación Alvarian C.A en el año 2001, la Sala fijo con relación al debido proceso el siguiente criterio el cual comparte plenamente esta defensa:

¨Ya la doctrina y la Jurisprudencia habían entendido que el derecho al debido proceso y a la defensa, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de lo lapsos legamente establecidos, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses…¨

El derecho a la defensa debe pues respetarse en cualquier estado y grado del proceso, lo que permite que el justiciable pueda conocer y defenderse de los hechos que se le señalan.

En el caso de marras presentamos COPIA SIMPLES DE LA SENTENCIA que genera el ARCHIVO JUDICIAL REALIZADO por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA, LA CHAPA y que se verifica del conocimiento explicito del representante del Ministerio Publico Fiscalía Octava de este Prestigioso Ministerio con sede en la localidad de la chapa el representante de la Fiscalía deja en estado de indefensión al ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, cuando en su escrito de acusación omite el procedimiento efectuado por este Juzgado Municipal originando una doble persecución y no mencionarlo en su acto conclusivo dicho procedimiento, sorprende a mi defendido con un delito distinto al que imputo anteriormente y mucho menos el delito que trae a colación el Ministerio Publico sin haber sido imputado debidamente con anterioridad lo que origina la DOBLE PERSECUCION PENAL.

No puede esta defensa convalidad la actuación lesiva al derecho a la defensa que la vindicta pública, ya que tal situación es de orden público.

Con tal actuación, el Ministerio público transgrede el Orden Publico Procesal, y como se ha dicho vulnera el derecho a la defensa.

Es importante traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Penal del cual se desprende lo siguiente:


¨ Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados(…omisis…) la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados.¨

Así las cosas, esta defensa solicita respetuosamente que se declare la Nulidad Absoluta del acto de imputación practicando por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo de la ley que rige la materia, que por demás mi representado no tuvo nada que ver de acuerdo a las investigaciones realizadas por esa prestigiosa vindicta pública.

CAPITULO III
DE LA NULIDAD SOLICITADA


En concordancia con los planteamientos expuesto, dar validez a la actuación fiscal cumplida con desprecio de normas constitucionales es legitimar lo ilícito. Esas actuaciones contrarían las formas reordenadas de desenvolvimiento del proceso consagradas en la Constitución, los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos y el propio Código Orgánico Procesal Penal.


Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas especificas como la del artículo 104 que los obliga a respectar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes.


En efecto, los jueces, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 174 y 175, que establecen:

Articulo 174. ¨ Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.¨


Articulo 175. ¨Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.¨

El derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, se basa en el hecho de que son precisamente los órganos judiciales, el constitucionalmente previsto para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos.

Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la República, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La imputación sorpresiva y a destiempo atenta contra el deber del Ministerio Publico como garante de los derechos y parte de buena fe en el proceso penal, toda vez que la defensa se prepara para afrontar la fase intermedia y es sorprendida con un acto propio de la fase preparatoria ya fenecida.


Es necesario comprender la gravedad de la denuncia de la nulidad absoluta que presenta esta defensa, toda vez que el Ministerio Publico, sin la existencia de nuevos hechos, retrotrae ilegal y arbitrariamente el proceso de la fase intermedia a la fase preparatoria, venerándose la garantía fundamental al debido proceso, el derecho la defensa y la confianza legitima en el proceso.

El Ministerio Publico debió citar a mi defendido en la fase de investigación, con anterioridad a la presentación de la actual acusación, y proceder a imputarle el contenido de los hechos por los cuales se le investiga con sus respectivos preceptos jurídicos aplicables, en forma tal de poner en conocimiento acerca de la ampliación de los hechos investigados, permitirle ser oído, mediante su declaración como primer acto de defensa y consecuentemente proponer diligencias de investigación en su descargo.

En definitiva, la violación del Derecho a la defensa, como consecuencia de la transgresión a las reglas procesales, trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de la imputación.
Los derechos fundamentales inherentes al debido proceso bajo ningún motivo podrían considerarse como subsanables ni convalidadles, pues afectan el orden constitucional, tal como lo señalara el maestro Luigi ferrajoli, en su obra sobre derechos y garantías:

¨ los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalisimos¨(FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. Editorial trotta. Madrid. Segunda edición. 2001.P.47

En definitiva, el acto conclusivo de acusación realizado por el Ministerio Publico, cuando el proceso se encuentra en una fase distinta se conculco su Derecho a la defensa y su derecho fundamental a ser oído, consagrado en el ordinal 3 del precitado articulo 49 ejusdem, todos estos derechos como presupuestos fundamentales de la protección al debido proceso, conforme a nuestro modelo Constitucional actual, acarreando necesariamente la nulidad de la Acusación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
De conformidad con lo antes expuesto, solicito lo siguiente:
Decretar la doble persecución y por consiguiente la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y a su vez se decrete el cese inmediato de cualquier medida de Coerción Personal, Cautelar y de Aseguramiento, impuesta a mi representado ciudadano JOSE LUIZ AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.926 y en su defecto decretar la libertad inmediata de mi patrocinado, por estar inmersa a la causa principal en los Tribunales Municipales Penales de Estado Aragua con Sede en la ciudad de la Victoria extensión la chapa, ahora bien sin animo a retrotraerme al petitorio si esta juzgadora considera que se encuentra circunstancias contrarias a esta solicitud y decide la continuidad del proceso de juicio se solicitad de manera muy respetuosa a su respectiva investidura sea otorgada una medida menos gravosa a la privación de libertad e mi representado, y continuar este proceso en libertad hasta la resolución de la definitiva en su sentencia definitivamente firme a fin de no seguir ocasionando una lesión jurídica irreparable a mi patrocinado.


En consecuencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Advierte esta dirimente que inserto a los folios 23 y 24 de la Pieza I, riela Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2017, en la cual se relatan los siguientes hechos, a saber:

“En fecha 01 de noviembre de 2017, encontrándome de servicio en el área interior de la Estación Policial de la Victoria, siendo aproximadamente las 01:45 pm cuando fuimos informado por el Supervisor Agregado (CPNB) Gustavo Benítez Jefe de Atención al Ciudadano y Guardia de Instalaciones de la Estación Policial de la Victoria Dirección de Transporte Terrestre de la ocurrencia de un hecho vial según se había originado en la Avenida N° 01 Frente al Centro Comercial Madeirense de las mercedes la Victoria estado Aragua de inmediato procedo a trasladarme al lugar antes mencionado en compañía de los Oficial Agregado (CPNB) Wilfredo Cumare , Oficial ( CPNB) Miguel Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.856 a bordo de la unidad patrullera Placas : 3P078, con el fin de verificar lo ocurrido una vez presente en el lugar aproximadamente a las 02:00 de la tarde, pudimos avistar un vehículo (Camión ) detenido en el canal de circulación con su dispositivo de seguridad ( Triangulo) luego se nos acerco un cuidad ano manifestando ser el conductor a quien identifique mediante su cedula de identidad como : José Luis Amador Rodríguez , el mismo para el momento del accidente Conducía el Vehículo: Placas: 58ZIAC, Marca: Ford , Modelo: F8000. Clase: Camión , Tipo: Casillero, Año: 2002, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YTYF804728A23991, a su vez me hace de conocimiento de manera verbal que en ese momento se encontraba detenido esperando el cambio de la luz del semáforo, cuando la luz del semáforo cambia indicando que puede emprender la marcha, no se percato que la peatón cruzaba la avenida ya que la misma era de baja estatura y por la altura del camión no la pudo observar , después de lo ocurrido de inmediato detiene su vehículo bajándose y prestándole los primeros auxilios, en detener otro vehículo de la vía para trasladar a la ciudadana peatón que resulto lesionada a un Centro Asistencial más cercano una vez atendida en emergencia, me quede en el lugar de los hechos haciéndole espera a las autoridades del tránsito para el levantamiento del accidente de igual manera se nos acercaron los siguientes ciudadanos como Testigos presenciales del accidente, quienes fueron identificados a través de sus cedula de identidad tal como aparece escrita: Ronald Javier Rojas García y Rosmabel Álvarez de Torrealba , de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos enmarcado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se reservan otros datos en Acta Filiatoria seguidamente procedimos a tomar todas las medidas de seguridad del lugar, de inmediatamente le realizamos una inspección ocular al sitio del suceso, con el fin de pesquisar elementos de interés criminalístico que nos permitiera esclarecer dicho accidente, en el que se pudo observar debajo del vehículo Camión del lado izquierdo del conductor, una mancha de color pardo (Sangre) seguidamente fue elaborado el grafico demostrativo del Accidente, tal como fue encontrado el vehículo en su posición final, con todas sus medidas reglamentarias y puntos de referencias del lugar, este accidente quedo tipificado como: Arrollamiento a Peatón con Persona lesionada , seguidamente de acuerdo al Artículo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente seguidamente le ordene al ciudadano: Willison Montañez Remolque N°010 Placas:A03A33B, perteneciente al Estacionamiento López Figuera, la Encrucijada Municipio Bolívar Parroquia: San Mateo , Estado Aragua , donde quedara bajo la Guardia y Custodia a la Orden de La Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Publico de Guardia , finalizando en el lugar nos trasladamos a la Estación Policial con el Cuidada no conductor involucrado con el fin de proteger su integridad física donde quedo bajo el resguardo y custodia del Jefe de Atención al Ciudadano y Guardia de Instalaciones para luego pasar al Centro Asistencial donde ingreso la Ciudadana Lesionada una vez presente en el Hospital Lic. José María Benítez, me entrevisto con el DR. Gabriel Castro , Titular de la cedula de identidad N°V-21.025.279 , Médico de guardia quien me suministro los datos de la Ciudadana Lesionada quedando identificada como: Marie Servilia Morales de Naranjo titular de la cedula de identidad N° V-1.782.622 de (81 Años) de edad Ama de Casa residenciada: en la Urbanización las Mercedes Sector 04 de vereda 06 Casa N° 11 la Victoria Estado Aragua quien presento según diagnostico medico: Traumatismo Craneoencefálico Grave Severo Desgarramiento en Pierna Derecha Lacerante Penetrante en el Fémur. Según versión del Doctor de guardia la Ciudadana Lesionada ingreso a este Centro Asistencial con signos vitales, prestándole los primeros auxilios necesarios, quien fallece posteriormente luego de haber ingresado, seguidamente me comunico con el ciudadano: Jesús Atanyur Contreras, titular de la cedula de identidad N°V-19.269.388 Perteneciente a la Funeraria Cristo Rey de Reyes C.A ubicada en la Calle Félix María Paredes cruce con libertador Colon N° la Victoria estado Aragua Telf.: 0416-541-36-07 la Furgoneta Carrosa Fúnebre Placas: AE061BD, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Azul, Año: 1982, para el traslado del cadáver a la morgue CICPC de Caña de Azúcar de Maracay Estado Aragua, donde es recibido y atendido por el Técnico Forense del CICPC. Rafael Castro titular de la cedula de identidad N° V-16.863.221.”.

Aunado a lo anterior, se observa que, en fecha 03 de noviembre del año de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Aragua se realizó Audiencia de presentación de imputado al ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRIGUEZ, en la cual la Juez emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: ADMITE la aprehensión como flagrante del imputado presentado en sala, el ciudadano: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.454.926 plenamente identificado de conformidad con el Articulo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación fiscal del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 242 numeral 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días, 8° consistente en la presentación de dos (02) Fiadores con salario mínimo y numeral 9° Consignar constancia de residencia emitida por el CNE y estar pendiente del Proceso que se le sigue para él, para el imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.454.926. QUINTO: Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado. Es todo”. (VUELTO DEL FOLIO 281 DE LA PIEZA II).

En fecha 09 de noviembre del año 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Aragua ordenó la libertad del imputado JOSÉ LUIS AMADOR RODRIGUEZ, conforme a BOLETA DE LIBERTAD N° BL-3CM-2017-0666.

En fecha 03 de Enero del año 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Aragua ordenó ARCHIVO JUDICIAL acordando lo siguiente:

“PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme con lo establecido en el articulo 364 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.454.926 por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En vista que la representación fiscal como titular de ejercer la acción penal, OMITIO PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO correspondiente dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la Audiencia, observándose que dicho lapso venció en fecha 02 de ENERO del 2018, conforme a lo conforme a lo previsto en el articulo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COHERSION PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra del ciudadano imputado: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.454.962, por esta causa N° DP-MA-P-0758-2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y A LAS PARTES INCURSAS en la causa, de la presente decisión de ARCHIVO JUDICIAL , se ordena la remisión de la presente casusa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal , a los fines de su cuido resguardo”. (FOLIO (283) Y VUELTO DEL FOLIO (283) DE LA PIEZA II).

En fecha 19 de marzo de 2018, la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES en su carácter de víctima y en representación de la sucesión Morales de Naranjo, presenta Querella en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.454.962, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01 de noviembre del 2017 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO contemplados en los artículos 405 y 438 ambos del Código Penal y el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Acuerda no admitir la Querella de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 287 y 288 del Código Orgánico ´Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega conferir a las victimas DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.361.556 y en representación de la sucesión Morales de Naranjo la condición de parte querellante, no pudiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de este Tribunal no posee la competencia para el cambio a la nueva calificación jurídica, solicitada en el petitorio de la Querella, de conformidad con lo establecido en los artículo 58, 62, 63, 65, 80 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgador no tiene competencia por ser un delito que supera los 8 años y solo conoce los delitos menos graves, solicitados en el petitorio de la querella, en conformidad con el articulo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la pretensión posee la presente solicitud de Querella, multiplicidad de victimas, visto que la misma consta de una sucesión, todo en consideración a la pretensión de la solicitud de nueva calificación del delito en la querella. TERCERO: Esta Juzgadora considera que por lo que este Tribunal no entra a conocer y decidir sobre la misma, por lo que acuerda remitir la querella, a la URDD del Palacio de Justicia de Maracay estado Aragua, mediante oficio para su revisión y distribución ante un Tribunal Ordinario de Control. CUARTO: Se ordena notificar al ministerio publico y al imputado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Folio 49 de la Pieza I).


En fecha 03 de Mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe por distribución la Querella proveniente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (FOLIO 52 PIEZA I).

En fecha 18 de junio de 2018 el Tribunal Segundo de Control, admite la Querella presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN NARANJO MORALES en su carácter de víctima y en representación de la sucesión Morales de Naranjo dándole carácter de querellante y al ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ como Querellado conforme al artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN AL SOCORRO contemplados en los artículos 405 y 438, ambos del Código Penal en la causa signada con el N ° 2C-37.236-18.(FOLIO 53 PIEZA I)

En fecha 18 de junio de 2018 el Tribunal remite la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua a los fines iniciar la investigación. (FOLIO 57 PIEZA I)

Se deja constancia que en fecha 23 de Julio del año de 2018, inserta al folio CIENTO OCHENTA Y UNO (181), CIENTO OCHENTA Y DOS (182) Y CIENTO OCHENTA Y TRES (183) de la pieza II, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, en los siguientes términos:

“Quien suscribe Abg. Adelso Díaz, con el carácter de fiscal Auxiliar interino adscrito a la fiscalía octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente que sea REABIERTA LA INVESTIGACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ¨la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza¨. Seguida en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962, quien puede ser localizado en San Joaquín de Turmero, calle Páez casa N° 07, municipio Santiago mariño estado Aragua, y en la cual figura como victima la ciudadana MARIA SERVILLA MORALES DE NARANJO( los demás datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo-mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En tal sentido, en fecha 24 de enero de 2018, esta Representación Fiscal presenta Formal acusación en contra del referido ciudadano por el delito antes mencionado, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2018 mediante oficio OJ-3CM-2018-0116 ese honorable Tribunal que usted regenta remite referida acusación Fiscal en virtud de que se decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones por acusación extemporánea según lo contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor del imputado JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962.-

Tal es el caso ciudadana jueza que en fecha 30 de mayo de 2018 y 06 de junio de 2018, surgen nuevos elementos de convicción en la presente investigación, como es el caso de los testimonios de los ciudadanos MORA SOLER CARLOS JULIO, titular de la cedula de identidad N° V-23.603.310 Y ROMERO VASQUEZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-4.405.449, ambos como testigos presenciales en el hecho que se le atribuye a las referidas imputadas, ya que la misma en su declaración en el hecho manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre, señalando como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.962.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial es de carácter relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control Municipal.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que un archivo judicial definitivo no generaría más que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas a la obtención de la justica y la paz social.
Por otra parte, ciudadana Jueza, el decreto de archivo Judicial, no constituye óbice para la reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio, tomando en consideración que los testimonios que surgen como base a la presente Solicitud de Reapertura de Investigación, no formaban parte de los elementos que sustentaron la misma en un principio ni formo parte de los Medios Probatorios presentados en la Acusación Fiscal, es por esto que la declaración de los ciudadanos MORA SOLER CARLOS JULIO, titular de la cedula de identidad N° V-23.63.310, ROMERO VASQUEZ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-4.405.449, como testigos presenciales, va a permitir esclarecer y establecer la verdad en la presente investigación, ya que la misma aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo el hecho en la presente causa.

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 353 de nuestra ley adjetiva penal que establece lo siguiente: En los asuntos sujetos a Procedimiento Especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto y siempre que no se oponga a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.(Supletoriedad ).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal estudie la posibilidad de Autorizar que sea REABIERTA LA INVESTIGACION, signada bajo la nomenclatura Causa Fiscal MP-489053-2017 y Causa del Tribunal: DP-MA-P0758-2017, en virtud de que ha surgido un nuevo Elemento de Convicción que lo justifica como es el caso de dos TESTIGOS PRESENCIALES del hecho; solicitud que se le hace con la finalidad de lograr dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Penal, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”

En fecha 31 de julio del año de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Aragua, emite los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03-01-2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMADOR titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la omisión por parte de la Fiscalía de presentar el acto conclusivo, correspondiente de conformidad con el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02-01-2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO. En virtud de lo antes expresado esta Juzgadora, se acoge a la decisión de fecha 12-06 del 2018, que fue declarada sin lugar la solicitud, de Reapertura de Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se han violentado las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando se ha podido constatar que precluyó con creses el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este ´Proceso Penal Municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales, por tanto evidentemente el Archivo Judicial de este caso se debe única y exclusivamente a negligencia omisiva por parte del Ministerio Publico al no presentar el escrito Acusatorio en el lapso conveniente”. (FOLIO 290 DE LA PIEZA II)


En fecha 28 de Noviembre de 2018 la Fiscalía 0ctava del Ministerio Público del estado Aragua solicita Audiencia de imputación para el ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN AL SOCORRO contemplados en los artículos 405 y 438, ambos del Código Penal. (FOLIOS 91 Y 93 DE LA PIEZA I).

En fecha 25 de Octubre de 2019 el Tribunal Segundo de Control, Acuerda Orden de Captura en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ, C.I. N° V-13.454.962. (FOLIOS 150 Y 151 PIEZA I).

En fecha 24 de marzo de 2021 se realiza Audiencia por Orden de captura y el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se acuerda la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, como LEGITIMA. En virtud de la Orden de Captura N° 004-19 DE FECHA 25-10-2019, OFICIO N° 1651-19 de fecha 25-10-2019. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano en concordancia con la Sentencia N° 490 DE FECHA 12-04-2011 de la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ. QUINTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal incoada por la Defensa Privada, vista la magnitud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer.” (FOLIO (231) DE LA PIEZA I).

En fecha 07 de mayo de 2021 la Fiscalía 35 del Ministerio Público presentó el escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ambos del Código Penal. (Folio 2 al 38 Pieza II).

En fecha 22 de Junio de 2021 el Tribunal Segundo de Control, celebra la Audiencia Preliminar al ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438, ambos del Código Penal, por cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios de prueba por útiles y pertinentes, Admite la Acusación Particular Propia presentada por la víctima y se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa y mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ. (FOLIOS 137 AL 142 PIEZA II)

En fecha 07 de Julio de 2021 este Tribunal recibe la presente causa. (Folio 157 Pieza II).

En fecha 24 de Agosto de 2021, en virtud de la Solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Privada, este Tribunal:

“ACUERDA: UNICO: Oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de SOLICITAR Información sobre el Cuaderno Separado remitido a esa Alzada en fecha 19-02-2020, proveniente del Tribunal Tercero de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el N° DP-MA-P-0758-2017 en relación a la Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de julio de 2018 sobre la reapertura de la investigación seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por los hechos ocurridos en fecha 01 de Noviembre de 2017 y se emite oficio N° 847-21. (FOLIO (213) DE LA PIEZA II)

En fecha 23 de Septiembre de 2021 este Tribunal recibe Oficio N° 316-21 proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por esta juzgadora en relación a la Apelación en curso y se deja constancia que la Corte de Apelaciones dictó decisión y emitió los siguientes pronunciamientos:

“UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación de auto interpuesto, por el ABG. ADELSO DÍAZ, en sub carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria, (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamiento decretó: “…Visto el escrito de SOLICITUD DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN; suscrito por el ciudadano Fiscal ABG. ADELSO DÍAZ, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público (sic), de la Circunscripción Judicial del estado Aragua constante de tres (03) folios útiles, recibido en fecha: 26-07-2018, por ante la oficina de alguacilazgo, dándole entrada en fecha 31-07-2018 por secretaría, seguida en la causa N° DP-MA-P-0758-2017 (NOMENCLATURA NUESTRA ) Y CAUSA Fiscal N° MP-489053-2017 en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.454.962, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerarlo ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada al escrito de solicitud de Reapertura de la Investigación. SEGUNDO: Niega por improcedente tal solicitud en virtud de que en fecha 03-01-2018 fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMADOR titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962, y en consecuencia así se declara todo de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la omisión por parte de la Fiscalía de presentar el acto conclusivo, correspondiente de conformidad con el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso venció en fecha 02-01-2018, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas. TERCERO. En virtud de lo antes expresado esta Juzgadora, se acoge a la decisión de fecha 12-06 del 2018, que fue declarada sin lugar la solicitud, de Reapertura de Investigación y así concluye de la revisión de la causa, que no se han violentado las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando se ha podido constatar que precluyó con creses el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara el correspondiente acto conclusivo. Al respecto considera que la duración de este ´Proceso Penal Municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales, por tanto evidentemente el Archivo Judicial de este caso se debe única y exclusivamente a negligencia omisiva por parte del Ministerio Publico al no presentar el escrito Acusatorio en el lapso conveniente”. (FOLIO 242 Y 243 DE LA PIEZA II).


En fecha 23 de Septiembre del año de 2021 este Tribunal Acuerda solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria, (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, copia Certificada de las actuaciones de la causa signada con el N° DP-MA-P-0758-2017 (NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL) con oficio N° 1177-21. (FOLIO 246 PIEZA II).

En fecha 04 de Octubre de 2021 la Defensa Privada consigna ante este Tribunal copias Certificadas de las Actuaciones que guardan relación con la causa signada con el N° DP-MA-P-0758-2017. (FOLIOS 289 AL 314 PIEZA II).

De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, el cual establece:

“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”

2) Sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala:

“…A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)
Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)…”

Con respecto al Derecho a la Defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 12: Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Constituye este principio, la posibilidad o facultad que tiene el imputado a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, para negar su participación en el acto delictivo, así como utilizar los medios probatorios que considere necesarios para demostrar su inocencia. Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

Respecto al tema en estudio, son ilustrativas las siguientes decisiones:

1) Sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)…”

2) Sentencia N° 1427, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo lo siguiente:

“…se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado…”

Debe por último agregarse, el criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así mismo esta juzgadora considera que estamos ante la doble persecución tal como lo establece el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal

“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
Por cuanto tenemos en un primer momento un Archivo Judicial dictado en tiempo oportuno de fecha 03-01-2017, por el Tribunal Tercero de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Aragua en relación a los hechos acontecidos en fecha 01 de Noviembre de 2021 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO a favor del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962, conforme a lo establecido en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 23 de Julio del año de 2018, solicitó la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, la cual fue negada por el Tribunal Tercero de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Aragua y ratificada la decisión por la alzada en fecha 23 de Septiembre de 2021 y un segundo momento una acusación presentada en fecha 07-05-2021 en contra del ciudadano ut-supra identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN AL SOCORRO, por los mismos hechos.
Este Tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito y nuestra norma Adjetiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la NULIDAD ABSOLUTA y, remitir la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria, (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que sea agregada a la causa principal para que surta el efecto de ley que corresponda, conforme a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; toda vez que no es permitido por ley y derecho la doble persecución por un mismo hecho. Así mismo, cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano JOSÉ LUÍS AMADOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.962. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la partes y remítase la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria, (La Chapa) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines que sea agregada a la causa principal para que surta el efecto de ley que corresponda. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG.RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación Nº 1773-21, 1774-21, 1775-21, 1776-21.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 4J-2897-21