REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000167

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DENNYS LURUA FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.388.589, en su carácter de administradora del Conjunto Four Seasons y de los sectores 2 y 3 Comercial y Office Hotel del Conjunto Four Seasons, y ciudadana RENATA TROTTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.085.435, en su carácter de administradora del Sector 1 del Conjunto Four Seasons.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.682.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-Sgdo, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.314.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados LUIS DANIEL GARCIA LARA y MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 263.692 y 263.691, respectivamente.


MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Julio del año 2021, por el abogado LUIS GARCIA LARA, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del 2021, y de la aclaratoria dictada en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró por CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, parte solicitante, en fecha 21 de junio de 2021, en la solicitud de DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de Agosto del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 20 de agosto del año 2021, dejándose constancia de ello, el día 30 de agosto del año 2021.
Por auto de fecha 30 de agosto del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de los Terceros Interesados, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de observaciones constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 23 de septiembre de 2021, la representación judicial de los terceros interesados, consignó escrito de observaciones en tres (3) folios útiles.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 25 de enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por las ciudadanas DENNYS LURUA FAJARDO y RENATA TROTTA, asistidas por la abogada en ejercicio RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda y acordó fecha para el traslado del Tribunal; asimismo, acordó librar cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 30 de noviembre de 2020 y 03 de diciembre de 2020, el Tribunal de Municipio dejó constancia de haber realizado las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los particulares, solicitadas en la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2021, el Juzgado Decimo de Municipio, en virtud de no haber habido acuerdo entre las partes para la designación de árbitro, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, y procedió a admitir la solicitud, ordenando la citación de los terceros interesados.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2021, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Árbitros.
Por escrito de fecha 21 de Junio de 2021, la representación judicial de los terceros interesados, solicitó fuera desechada la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En fecha 21 de junio de 2021, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual señaló, que en virtud de que la representación judicial de los terceros interesados, manifestó en su escrito, su negativa a someter a arbitraje la presente controversia, motivo por el cual, en nombre de su representada, solicitó el Cobro de Bolívares por concepto de cuotas de condominios por vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2021, la representación judicial de los terceros interesados, solicitó, que en virtud de que la parte solicitante, instó al tribunal a dar por terminado el procedimiento por cuanto la solicitante, pidió en su escrito el archivo del expediente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2021, y su aclaratoria dictada en fecha 04 de agosto de 2021, mediante la cual declaró:
“Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la abogada RAHYZA PEÑA VILLFRANCA, (sic) parte solicitante en fecha 21 de junio de 2021, en la solicitud de DESIGNACIÓN DE ARBITROS, que intentara el Condominio del Conjunto Four Seasons, Condominio del Sector 1 Suites del Conjunto Four Season y Condominio de los Sectores 2 y 3 del Conjunto Four Seasons, donde intervino como parte interesada la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en los términos en sus escritos plasmados. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Civil Adjetivo”.

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de los terceros interesados, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado de primera instancia, declaró CONSUMADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 21 de junio de 2021, en la solicitud de DESIGNACIÓN DE ARBITROS, que intentara el Condominio del Conjunto Four Seasons, Condominio del Sector 1 Suites del Conjunto Four Season y Condominio de los Sectores 2 y 3 del Conjunto Four Seasons, donde intervino como parte interesada la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en los términos en sus escritos plasmados.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en su escrito de informes de apelación, señaló que, comparecieron con su representado con la asistencia jurídica debida, y expusieron los vicios graves que hubo en una supuesta notificación judicial, efectuada por el Tribunal Décimo de Municipio, con la supuesta finalidad de lograr que el nombramiento de árbitros fuese de común acuerdo, donde además señalaron, que la cláusula arbitral establecida en el documento constitutivo de condominio, al ser de naturaleza adhesiva, debía contar con la manifestación de voluntad expresa por parte de su representada, de querer someterse a un arbitraje a través de instrumento contractual independiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Sin embargo, el caso es que en dicho documento, se desconoció su existencia por tanto señalaron, que lo correcto era que cualquier asunto relacionado con lo reclamad, debía dilucidarse por ante los tribunales competentes en la materia y no ante una instancia arbitral.
Argumentan que, la parte solicitante decidió solicitar el archivo del procedimiento de nombramiento de árbitros, motivo por el cual señalaron, que dicha solicitud constituía el desistimiento de dicho procedimiento, por lo cual, procedieron a dar su consentimiento a tal medio de autocomposición procesal y solicitaron la condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, el tribunal de la causa homologó el desistimiento efectuado y condenó en costas a los representantes de la Juntas de Condominio personalmente, motivo por el cual, solicitaron aclaratoria; y por su parte, la accionante también solicitó aclaratoria, ya que a su decir, no había desistido del procedimiento, si no que había convenido, en el hecho de ir a la jurisdicción ordinaria.
Siguen señalando, que por medio de una solicitud de aclaratoria de sentencia sobre un presunto error, solicitó, lo que constituye una modificación sustancial de la sentencia, lo cual el tribunal erradamente consintió, por cuanto modificó, mediante aclaratoria, la naturaleza misma de la decisión, al cambiar la consumación del desistimiento, que es un acto propio de la accionante, para dar por consumado el supuesto convenimiento, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un acto que por su naturaleza corresponde al accionado, desconociendo ,a su decir, el principio de adquisición procesal.
Asimismo, señalan con respecto al argumento esgrimido por la parte solicitante, donde alegan que se encuentran en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual afirman, que el presente caso se inició por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declinando su competencia el referido Tribunal a los Tribunales de Primera Instancia, no bajo el fundamento jurídico que esboza la contraparte, referido al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, sino, conforme al artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que, a su consideración, al no haberse ejercido la regulación de competencia, quedó firme la declinatoria, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio, quedando incontrovertido, que el Tribunal competente siempre fue el Tribunal de Primera Instancia.


-DE LAS OBSERVACIONES-

Por su parte, la representación judicial de la parte solicitante, alegó en su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de los terceros interesados, que la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., pretende tergiversar los hechos acaecidos en el procedimiento de designación de árbitros, en virtud de pretender de que esa representación judicial desistió del procedimiento, cuando en realidad, lo ocurrido es que cuando comparecieron al procedimiento, se opusieron a la designación de árbitros; señalando, que el compromiso arbitral contenido en el documento de condominio del Conjunto Four Seasons, es una cláusula adhesiva y que el cobro de las deudas de condominio, debía tramitarse por ante la jurisdicción ordinaria, ante lo cual, esa representación judicial convino, a que se tramite, el cobro de las deudas de condominio, ante la jurisdicción ordinaria y no tener nada más que hacer el Juez en el procedimiento de designación de árbitros, solicitando el archivo del expediente, por lo que, a su decir, un desistimiento, no puede ser una deducción o una interpretación de los hechos, sino que tiene que ser una manifestación expresa de voluntad, de desistir de una acción no de un procedimiento, lo cual, a su criterio, no ocurrió en el presente procedimiento.
Sigue alegando, que ciertamente el Tribunal de la causa, incurrió en un error inducido por la mala fe de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., quien inmediatamente al convenimiento, presentó un escrito de aceptación a un inexistente desistimiento, y el Tribunal al no haber revisado bien el expediente, señaló, que no hubo un desistimiento, cuando se solicitó la aclaratoria de la decisión, y se revisó el expediente, constatando que no existe la palabra desisto, en ningún escrito presentado por ella, pues su representación basó su escrito en convenir a la renuncia al compromiso arbitral planteada por CONSORCIO BARR, C.A.
Asimismo, argumentó la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de observaciones, que es falso el razonamiento realizado, por cuanto el procedimiento de designación de árbitros, es de jurisdicción contenciosa, alegando que la Resolución 2009-006 del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los tribunales y atribuyó competencia exclusiva a los Tribunales de Municipio, para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, y que como el Juzgado Cuarto de Municipio declinó la competencia a los tribunales de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, ley especial que rige la materia, y que atribuye la competencia para la designación de los árbitros, a los Tribunales de Primera Instancia, ley especial que se encuentra en plena vigencia.
Sigue argumentando que, en modo alguno puede tratarse de un procedimiento contencioso, pues en el mismo, el Juez estaba limitado a designar unos árbitros, y en modo alguno se pronunciaría sobre pretensión alguna, ni concedería a ninguna de las partes, nada que no fuera fijar la oportunidad para la designación de árbitros, o designarlos, si las partes no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo los dos primeros árbitros para designar el tercero, un pronunciamiento que no es contencioso, en tanto, el órgano jurisdiccional concede o niega una petición a una parte, en detrimento de la otra parte, por lo que, a su decir, en el caso que nos ocupa, el Juez solo participaría en la designación de árbitros y serían estos quienes en un procedimiento arbitral, dirimirían la controversia del cobro de la deuda de condominio.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en su escrito de observaciones, señaló, que la accionante ha sostenido una argumentación errada con relación a que no existe controversia en el presente asunto, cuando es evidente que hubo oposición al nombramiento de árbitros, fundada en la falta de manifestación de voluntad expresa, a través del instrumento contractual independiente, por parte de su representada, de querer someterse a un arbitraje, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, donde, a su decir, la inexistencia de la manifestación de voluntad fue aceptada por la accionante, solicitando se ordenara el archivo del presente procedimiento de designación de árbitros, lo cual constituyó un desistimiento del mismo. Sigue señalando, que la accionante alega en varias oportunidades, que convino en el hecho de acudir a la jurisdicción ordinaria, pero evade convenientemente el hecho de haber solicitado el archivo del procedimiento de designación árbitros, lo cual en un principio fue tomado en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia. Con respecto al alegato de la accionante, arguyen los representantes de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., que no necesariamente el desistimiento debe ser una manifestación inequívoca del procedimiento o de la acción, afirmación que se suscribe y sirve de fundamento para señalar, que sí desistió del procedimiento, pues, a su criterio, se observa con claridad que la accionante al solicitar el archivo del procedimiento, lo que pretendió fue eludir su responsabilidad respecto a las costas, buscando la terminación anormal del procedimiento sin la condenatoria respectiva, en razón de ello, rechaza que las afirmaciones, que señala la inducción al error por parte de esa representación al Tribunal de Primera Instancia.
Asimismo, señaló que la parte solicitante tergiversa los hechos de forma grosera, toda vez que esa representación judicial no solicitó tramitación de absolutamente nada por ante la jurisdicción ordinaria, lo que fue alegado en su momento, es que el procedimiento de designación de árbitros no tenía sustento, puesto que el contrato de condominio es un contrato de adhesión, por lo que debía existir la manifestación expresa e independiente de aceptación de acudir a una instancia arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual no se había efectuado, por tanto, la vía para cualquier reclamación, era la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la controversia en la presente causa, versa sobre si efectivamente, la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de fecha 21 de junio de 2021, procedió a desistir de la presente causa; asimismo, determinar si efectivamente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en su escrito de fecha 21 de junio de 2021, procedió a oponerse al procedimiento de arbitraje. En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.-

.-Del presunto desistimiento de la parte solicitante.

Como Punto Previo, pasa ésta alzada a analizar el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2021, por la representación judicial de la parte solicitante, lo cual realiza bajo los siguientes términos:


“Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.313.979, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., debidamente asistido por los abogados LUIS DANIEL LARA y MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA, mediante la cual se opuso a la designación de árbitros independientes, solicitada por esta representación judicial, a los fines de constituir un tribunal arbitral para dirimir la controversia surgida (…)
Alegando que el compromiso arbitral contenido en el documento de condominio del Conjunto Four Seasons, es una cláusula de adhesión y que conforme al artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial en los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje, debería hacerse de en forma expresa e independiente.
Señala además, el ciudadano CARLOS BARRERA BERMEJO, que la controversia que esta representación judicial, pretende someter a arbitraje, no está (sic) prevista dentro del supuesto de compromiso arbitral, contenido en el Documento de Condominio del Conjunto Four Seasons, indicando que el compromiso arbitral es únicamente para dirimir conflictos entre la administración General del Conjunto o la Administración de algún sector del Conjunto y los condominios, relativos a la interpretación o aplicación de las disposiciones del documento de condominio, o de la ley de Propiedad Horizontal, o algunos de los reglamentos de Condominio del Conjunto o del Sector donde esté ubicado el inmueble.
Es decir que CONSORCIO BARR, S.A., ha manifestado expresamente que no desea someter a arbitraje la controversia derivada de la falta de pago de las cuotas de condominio de los inmuebles de su propiedad en el Conjunto Four Seasons, lo cual es una renuncia al compromiso arbitral, y respecto de la cual CONVENGO EXPRESAMENTE y dejo sin efecto el escrito presentado contestando la oposición de Consorcio Barr, S.A a designar árbitros.
Reservándome en nombre de mi representada el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominios por el procedimiento de vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que si CONSORCIO BARR, S.A., constructor del CONJUNTO FOUR SEASONS y redactor del Documento de Condominio. Rechaza el compromiso arbitral contenido en dicho documento de condominio y ante su renuencia expresa a designar árbitros y su rechazo expreso al compromiso arbitral, deja abierto el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que el derecho de acceso a la justicia es garantía constitucional y si una de las partes rehúsa al compromiso arbitral y la otra acepta esta renuencia, la única alternativa es acudir a los tribunales competentes, para dirimir la controversia, la cual además es muy importante, pues CONSORCIO BARR, S.A, adeuda una importante suma de dinero a la comunidad de propietarios del Edificio Four Seasons, perjudicando seriamente la ejecución de obras y trabajos necesarios y urgentes para el conjunto. El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, pero si una de las partes decide que no quiere ir al arbitraje y la otra lo acepta, pues se va a la jurisdicción, ordinaria.
Pido respetuosamente, que se ordene el archivo del presente procedimiento de designación de árbitros y se me expida copia certificada del escrito presentado por el representante legal de CONSORCIO BARR, S.A, del presente escrito y del pronunciamiento del tribunal” (…) (Copia Textual). (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Del escrito anteriormente transcrito, se desprende que efectivamente la solicitud del archivo del procedimiento realizado por la parte solicitante, deviene producto de la solicitud de convenimiento, por considerar que el representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A, se opuso al procedimiento de arbitraje por ella interpuesto, motivo por el cual a criterio de este Juzgador, no se encuentra consumado la desistimiento denunciado por la representación judicial de los terceros interesados. Así se establece.
Con respecto a la supuesta oposición realizada por el representante judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A, motivo por el cual considera este Juzgador, traer a colación lo señalado en el aludido escrito:

“(…) Por los hechos expuestos, solicito a este Juzgado, previo a la designación de árbitros; supuesto negado, se pronuncie sobre la validez de dicha notificación, ello en razón que el fundamento jurídico de procedencia de la solicitud de marras, esto es, el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, se constituye precisamente en la renuencia de una de las partes en voluntariamente converger en la designación de árbitros a fin de conformar medio contractual de resolución de conflicto en cabeza del tribunal arbitral (independiente), por lo que mal podría ser procedente la presente solicitud, en razón de haber quedado fehacientemente asentado en actas, que para el acto presuntamente celebrado para dicho fin, mi representada no estaba debidamente notificada, por lo que no existió forma posible en la que expresara su conformidad, razón por la cual, solicito expreso pronunciamiento sobre la validez o no de dicha notificación, y en consecuencia, de ser válida por los hechos expuesto se deseche la presente solicitud, en razón de no satisfacer el supuesto de procedencia prescrito en el artículo 17 de la ley de arbitraje comercial. (…)
Conforme a lo antes expuesto, es preciso señalar, además, que la aceptación expresa por instrumento independiente a la cláusula compromisoria en caso de los contratos de adhesión, no solamente debe ser expresa en cuanto a la voluntad de querer someterse, sino que dicha cláusula solamente obliga a someterse en las disposiciones en ella contenida, siendo que de la simple lectura se precisa y se puede interpretar, que las mismas están escritas en el tenor de lo relacionado a la interpretación y aplicación de las reglas de carácter estatutarias y de administración que se encuentren en los estatutos de condominio, la Ley y los arreglos (puramente administrativos o de convivencia) que se dicten al caso, más no así a las cobranzas que por razón del gasto común se produzca, razón por la cual, debe desecharse la presente solicitud, toda vez que la materia que se pretende someter a conocimiento de un Tribunal Arbitral, corresponde, por disposición expresa, al conocimiento del Juzgado Civil competente por la cuantía en esta misma Circunscripción Civil Judicial.
Por los hechos y fundamentos de derecho expuesto, solicito expreso pronunciamiento de este Juzgado sobre la oposición aquí planteada, asimismo, solicitó que la presente solicitud sea desechada, por cuanto la misma resulta manifiestamente contraria a lo previsto en los artículos 17 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.” (…) (Copia Textual). (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, se desprende del texto anteriormente transcrito, como el representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A, alegó en su escrito, que debe desecharse la presente solicitud de Designación de Árbitros, en virtud de que dicho conocimiento, corresponde a los Juzgados en Materia Civil competentes por la cuantía, de esta misma circunscripción judicial, por lo que efectivamente se entiende con ello, la renuncia al compromiso arbitral, acordado en el documento de condominio suscrito por ambas partes, motivo por el cual, quedó claramente demostrado, que la representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A, renunció al compromiso arbitral, estando de acuerdo, en que la presente solicitud debe ser dirimida por ante los Juzgados de la Jurisdicción Civil, competentes por la cuantía, por ante esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte solicitante, convino a lo señalado por el representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

En este sentido, el convenimiento provoca un pronunciamiento favorable a la parte contraria de quien lo alega, porque quien conviene, acepta los hechos en los cuales está fundamentada la pretensión o exigencia alegada, así como el derecho fundamento de la misma.
Así las cosas, se desprende de los poderes otorgados por las solicitantes ciudadanas DENNYS LURUA FAJARDO y RENATA TROTTA, donde de manera expresa otorgan autorización a la profesional del derecho RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, para convenir en la presente solicitud, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos explanados en los escritos presentados por ambas partes, en fecha 21 de junio del 2021. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso a este Juzgador, declarar como en efecto declara, SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado LUIS GARCIA LARA, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del 2021, y de la aclaratoria dictada en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado por la profesional del derecho RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, parte solicitante en fecha 21 de junio de 2021, en la solicitud de DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, no escapa a la vista de este Juzgador, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante aclaratoria de sentencia de fecha 04 de agosto de 2021, procedió a modificar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2021, razón por la cual, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Del artículo antes transcrito, se desprende que las aclaratorias o ampliaciones del fallo, van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y en consecuencia puedan ser ejecutadas.
Para mayor abundamiento, es importante traer a colación la sentencia de fecha 21 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, la cual estableció:

“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Dicho criterio, ha sido ratificado por esta Sala en reiteradas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la sentencia Nº 1.664 de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), la cual estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia, tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.”.

De la jurisprudencia antes trascrita, se evidenció de manera clara y precisa, que las aclaratorias de sentencias van dirigidas única y exclusivamente a aclarar los puntos dudosos, salvas omisiones y rectificar errores, sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
Así pues, se evidencia del caso bajo estudio, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2021, sentenció que:

“De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprende las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento del procedimiento celebrado por la solicitante en el proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por la parte accionante y la facultad expresa del representante para ello. En este sentido, se observa que la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, DENNYS LURUA FAJARDO y RENATA TROTTA, diligenció en fecha 15 de junio de 2021, y consignó el original en fecha 21 de junio de 2021, formulando el desistimiento del procedimiento, este sentenciador, en virtud de haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de auto composición procesal, ya que la Apoderada Judicial de las ciudadanas ut supra identificadas, tiene faculta expresa de plantear el referido desistimiento del procedimiento (…)
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DA POR CONSUMADO EL DESISTIMEINTO del procedimiento efectuado por la Apoderada Judicial de las solicitantes, en fecha 21 de Junio de 2021, en la solicitud de DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS, que intentaron las ciudadanas DENNYS LURUA FAJARDO y RENATA TROTTA, donde intervino como parte interesada la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en el expediente signado con el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000046 de la nomenclatura particular de éste Despacho. (…) (Copia Textual)

Posteriormente, mediante solicitud de aclaratoria de sentencia, realizada por la representante judicial de la parte solicitante, el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto del 2021, estableció lo siguiente:

“En este sentido, se observa, que en el presente asunto por error involuntario este Tribunal, dio por consumado el desistimiento del procedimiento de arbitraje por el cual se sometería el presente proceso, siendo lo correcto declarar la homologación del convenimiento efectuado por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, ya que se desprende de la diligencia presentada por dicha abogada en fecha 21 de junio de 2021,que conviene en lo solicitado por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en fecha 21 de junio de 2021, asistido por los abogados LUIS DANIEL GARCIA LARA y MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA, mediante el cual alegó no querer someter el procedimiento de arbitraje el presente juicio, alegato con el cual estuvo de acuerdo la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
En consecuencia, éste Juzgador considera procedente efectuada por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, y el pedimento efectuado por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, CONSORCIO BARR, S.A., en el presente proceso, sobre el fallo objeto de aclaratoria conforme a los lineamientos determinados lo cual quedará sentado de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deje establecido éste Operador de Justicia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las mismas atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso, queda con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. (…)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal subsana el error involuntario en el que incurrió en la sentencia interlocutoria, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.682, sobre el fallo de fecha 19 de junio de 2021, por lo que donde se indicó:
“(…)
-III- DE LA DISPOTIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DA POR CONSUMADO EL DESISTIMEINTO del procedimiento efectuado por la Apoderada Judicial de las solicitantes, en fecha 21 de Junio de 2021, en la solicitud de DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS, que intentaron las ciudadanas DENNYS LURUA FAJARDO y RENATA TROTTA, donde intervino como parte interesada la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en el expediente signado con el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2021-000046 de la nomenclatura particular de éste Despacho.
Se condena en costas a la parte solicitante ciudadanas DENNYS LURUA FAJARDO y RENATA TROTTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Deberá leerse así:
“(…)
-III- DE LA DISPOTIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la abogada RAHYZA PEÑA VILLFRANCA, (sic) parte solicitante en fecha 21 de junio de 2021, en la solicitud de DESIGNACIÓN DE ARBITROS, que intentara el Condominio del Conjunto Four Seasons, Condominio del Sector 1 Suites del Conjunto Four Season y Condominio de los Sectores 2 y 3 del Conjunto Four Seasons, donde intervino como parte interesada la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en los términos en sus escritos plasmados. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad Adjetivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo”
(Copia Textual)


De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente como el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificó la motiva y el dispositivo de la decisión que había adoptado en un principio, mediante una solicitud de aclaratoria de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo con ello, en el vicio de error de interpretación de una norma, el cual se configura “cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido”; en consecuencia este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso; de acuerdo a las decisiones antes citadas, que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera subsanado el vicio alegado, mediante la publicación de la presente decisión. Así se establece.

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 26 de Julio del año 2021, por el abogado LUIS GARCIA LARA, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del año 2021, y de la aclaratoria dictada en fecha 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró por CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, solicitado por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, mediante la solicitud de DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS, efectuada en fecha 21 de junio de 2021.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motiva bajo los términos aquí establecidos, teniéndose en consecuencia, la misma, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _____________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000167
Designación de Árbitros
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-