REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2021-000126
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.694.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogado MARIO LAREZ DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.620.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEON BENSHIMOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.696.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Julio del año 2021, por el abogado MARIO LAREZ DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró No subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de julio del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 20 de julio del año 2021, dejándose constancia de ello, el día 22 de julio del año 2021.
Por auto de fecha 22 de julio del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 13 de agosto del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada OSKARY NAZARETH MEZA CARCIENTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ, en contra del ciudadano RENE RICARDO DIAZ TOLEDO, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
Los hechos relevantes, expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, son los siguientes:
Señaló, que su representada conjuntamente con el demandado, suscribieron documento de capitulaciones matrimoniales, para mantener durante el matrimonio, caudales económicos separados, las cuales fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 12 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 111 de los libros de autenticaciones de esa Autoridad Civil, posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2015.
Alegó, que el registro de las capitulaciones matrimoniales se llevó a cabo por ante el registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el matrimonio se llevo a cabo en la Urbanización la Lagunita, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, es por ello, que argumentan los accionantes, que dichas capitulaciones matrimoniales no llenan los requisitos establecidos en el artículo 143 del Código Civil, en virtud que –a su decir- las mismas fueron registradas ante un registrador inmobiliario y no un registrador subalterno como lo señala la norma; y además, porque el registrador es del Municipio Baruta y la boda se celebró en el Municipio el Hatillo, lo que –a su consideración- causa nulidad absoluta de las capitulaciones.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal ad quo, admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario.
Previa citación de la parte demandada, en fecha 23 de noviembre de 2018, la representación judicial consignó escrito de cuestiones previas, mediante la cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 10º y Sin Lugar, la contenida en el ordinal 6º del adjetivo.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, procedió a apelar la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó ampliación del fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2019.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de ampliación del fallo.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de marzo del 2019, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 05 de abril del año 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de abril del 2019, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los informes en el lapso legal correspondiente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2019, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019.
En fecha 22 de octubre de 2020, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora, anulando la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, ordenó la continuación del juicio en el estado en que la parte actora preste caución, previa fijación del Juez.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril del 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, fijó la caución por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. S. 32.410.139.765,52).
En fecha 11 de abril del 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó fianza otorgada por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES, CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. S. 32.410.139.765,52).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso, por no haber consignado la caución mediante depósito bancario.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, producto del proceso inflacionario que padece la economía venezolana, determinó, que la fianza debe ser constituida por la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD. 12.053,62).
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio del 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó fianza otorgada por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., hasta por la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD. 12.053,62).
En fecha 21 de junio del 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual impugnó y rechazó la fianza otorgada y solicitó la extinción del proceso.
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Por lo anterior, no hay dudas de que la fianza ha sido constituida para responder al ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO, por las resultas del juicio, en caso de que fuera desestimada la pretensión incoada por la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ, SIN EMBARGO, no se encuentra el contenido de la fianza judicial que la misma haya sido constituida para garantizar las eventuales COSTAS Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que se ocasionen al demandado devenidos de este proceso, los cuales serían determinadas con posterioridad a que el presente juicio sea declarado definitivamente firme, con lo cual, el contrato de garantía no estaría cumpliendo cabalmente su cometido, que se reitera, es garantizar las costas y daños y perjuicios –dada la naturaleza declarativa del contradictorio- ocasionado por una demanda temeraria, que además temporalmente no lo abrigaría, ya que la vigencia de la fianza se encuentra confinada sólo al tiempo que dure el asunto de marras, con lo cual se deduce a todas luces defectuosa la misma, por cuanto, no abarcaría asunto posterior a este juicio como lo sería una posible demanda por costas y/o daños y perjuicios, en apego al supuesto de hecho establecido en el artículo 1 del anexo normativo de la fianza judicial Nº 5055-100-101-11. (…)
Se colige entonces del contenido de la norma arriba transcrita que, es de meridiana importancia que en el texto del contrato se formule las indemnizaciones a las que tendría derecho al acreedor de la misma, ya que de ello pende que éste pueda ser efectivamente indemnizado. Por consiguiente, la compañía aseguradora al no estar indicadas expresamente, en este caso “las costas y daños y perjuicios acaecidos por el presente juicio”, como garante quedaría exenta de realizarla ya que el texto contractual señala son “las resultas del juicio”, contraviniéndose el propósito de la caución de marras, que persigue la real subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.
Finalmente, en virtud de las consideraciones expuesta procedentemente, es ineludible para quien suscribe declarar como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, Y ASÍ SE DECIDE.”
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.DE LA SENTENCIA APELADA.-
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia, declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la extinción del presente juicio, que por NULIDAD DE DOCUMENTO fuera incoado por la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ, en contra del ciudadano RENE RICARDO DÍAZ TOLEDO.
Por lo que, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes señaló, que el motivo de la apelación es denunciar la violación de ley y para denunciar el exagerado, parcializado, obstructivo y erróneo análisis, que efectuó la Juez del Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que en su sentencia de fecha 28 de junio del 2021, declaró insuficiente la fianza constituida, porque a su criterio, la misma no abarca el pago de eventuales costas y daños y perjuicios; sentencia esta, que es corolario de una serie de actos preparatorios por parte del Tribunal, para dar ventajas indebidas a su contraparte, en evidente bochorno al principio pro actione. Alegan los recurrentes, que es grave que la Juez de la causa pretenda aludir que la caución constituida mediante vía mail, conforme a las reglas del procedimiento virtual, puesto en práctica mediante la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ella se negó a fijar oportunidad para consignar el efectivo, bajo el argumento de no tener caja de seguridad, amen que el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dispone de una oficina para el resguardo de valores, ergo, el banco.
Manifiestan que la sentencia apelada, señala que un supuesta vencimiento en la demanda, produciría daños y perjuicios al demandado, ya que conforme lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, por ningún lado la norma exige afianzar o garantizar costas y costos, ni mucho menos daños y perjuicios, -a su decir- basta que el demandante como en este caso haya demostrado que posee bienes suficientes en el país, tal como fue la oferta en efectivo en divisas, o alternativamente ofrezca una fianza por el monto fijado, para responder de las resultas del juicio, asimismo, señala que de un minucioso análisis al libelo de la demanda, claramente se observa que en ningún momento se han atribuido al demandado actos inmorales o difamatorios, que ante una supuesta pérdida de la demanda, se le puedan ocasionar, ya que -a su criterio- se ha demandado la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales que se constituyeron erróneamente, por lo que las costas son consecuencia directa del juicio, al no estar demandando en el juicio, pago alguno de cantidades de dinero, por tal razón el monto constituido, solo es para garantizar el pago de supuestas costas, no habiendo nada más que garantizar, es por lo que -a su decir- dada la naturaleza del asunto planteado en la demanda, no habrá condenatoria en costas para ninguna de las partes y ello se demuestra en las decisiones dictadas, no solo por el Tribunal de la causa, el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia, ya que ninguno condenó en costas dada la naturaleza del asunto planteado, no habiendo duda que las costas son consecuencia directa del juicio y están incluidas en la fianza constituida.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, respecto la caución de solvencia judicial, el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone:
“Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
En interpretación de la citada disposición, cabe aquí citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nro. Exp. 06-0448, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…).
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero.
“…La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución….” (Fin de la cita).
Conforme con el criterio doctrinario anteriormente transcrito, la caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, y que dicho beneficio, debe solicitarse ante del Juez que conoce de la demanda, para que la parte contra quien se pide, pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él, bienes suficientes.
Así las cosas, se puede concluir que la referida carga, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada, para que en caso de declararse infundada la pretensión del accionante y se le condenase al pago de las costas del juicio, tal condenatoria no quedase ilusoria.
En el caso bajo estudio, cursa a los autos, del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidós (222), constitución de fianza signada con el Nº 5055-100101-11, otorgada por la aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 26, Folio 165 hasta 168, de la cual se desprende lo siguiente:
“declaro: De conformidad con lo establecido con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no se decrete, o se suspenda si ya hubiera sido decretada, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de “EL AFIANZADO”, más adelante identificado, constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.881.185, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-09881185-7, en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (US$. 12.053,62), que de manera referencial y a los socios de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLARDOS QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.533.976.448,31), al cambio referencial de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.113.917,35), por cada Dólar de los Estados Unidos de América. En caso de ejecución de la presente fianza, la misma será pagada en Dólares Americanos, para garantizar a RENE RICARDO DIAZ TOLEDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.5785.551, en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, por las resultas del juicio que contra él ha intentado “EL AFIANZADO”, el cual cursa por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustanciada dicha causa en el Expediente Nº AP11-V-2018-000894. La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución de cualquier otro acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente”(Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, si bien es cierto, que al inicio de la fianza se establece, que la misma fue otorgada conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto, que de la misma se concedió a los fines de garantizar a la parte demandada ciudadano RENE RICARDO DIAZ TOLEDO, las resultas del juicio que contra él se ha intentado, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se sustancia en la causa signada con el Nº AP11-V-2018-000894, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Aunado a ello, la Fianza en cuestión deja claramente establecido, que la misma mantendrá su vigor y eficacia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o la ejecución de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente.
Quedando demostrado con ello, que dicha fianza cumple con los estándares establecido en la norma legal sustantiva, en virtud que señala de manera clara y precisa, la garantía de las resultas del juicio a favor de la parte demandada, para que en caso de declararse infundada la pretensión del accionante y se le condenase al pago de las costas del juicio, tal condenatoria no quedase ilusoria. Así se establece.
En este estado, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, de tal modo, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Se puede determinar, que el principio pro actione, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, y opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente, el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la consecución de la justicia, en ese sentido la Sala Constitucional del| Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de prosecución del proceso, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del Juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, de igual manera deja claramente establecido, que el Juez al momento de examinar y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos, debe abstenerse de declarar la extinción del proceso, en atención al principio de interpretación más favorable a la consecución de la acción.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora, constituyó en el lapso legal correspondiente, fianza judicial que garantiza las resultas del juicio a favor de la parte demandada, para que en caso de declararse infundada la pretensión del accionante y se le condenase al pago de las costas del juicio, tal condenatoria no quedase ilusoria.
Por tal razón, es menester indicar, que el hecho de que la Fianza Judicial en un principio, señale la declaratoria conforme lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ello no puede de ninguna manera, ser impedimento para ignorar los términos en los cuales quedó establecida, a lo largo del contenido del documento debidamente Notariado. En tal sentido, la indicada extinción del juicio por no encontrarse subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en esta causa por la Juez de Instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez, que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la continuación del juicio, que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha en fecha 06 de Julio del año 2021, por el abogado MARIO LAREZ DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró No subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 06 de Julio del año 2021, por el abogado MARIO LAREZ DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, No subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha fecha 28 de Junio del 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000126
Nulidad de Documento
Apelación/Inter/Con Lugar
MAF/AC/Ángel.
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