REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2021-000043
PARTE RECUSANTE: ciudadano ALBERTO ESTRADA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.183, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.599.883.
JUEZ RECUSADA: ABG. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue actualmente el ciudadano René Santana Gallegos, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
- I -
Antecedentes en Alzada
Recibidas por ante esta Alzada, las presentes actuaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, con motivo a la incidencia de recusación planteada, en fecha 02 de septiembre de 2021, por el abogado Alberto Estrada Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.183, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rafael Lanza contra la abogada Yajaira Josefina Bruzual, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en principio el ciudadano René Santana Gallegos, contra el hoy recusante, este Juzgado, por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, le dio entrada, ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose presente la parte recusante el día 11 de octubre del presente año, sin que ejerciera derecho a prueba en la incidencia que se resuelve y cuyo lapso culmió el día 13 de octubre de 2021, es por lo que, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal, a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
Fundamentos de la Recusación
Mediante escrito cursante del folio tres (03) al seis (06), consignado en fecha 02 de septiembre de 2021, por ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Alberto Estrada Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.183, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rafael Lanza, parte demandada en el juicio principal, procedió a recusar a la ciudadana Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, Dra. Yajaira Josefina Bruzual, fundamentando su recusación bajo los siguientes alegatos:
“…omissis…”
“…En horas de despacho del día de hoy dos (02) de septiembre de 2021, comparece por ante este Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.183, en su condición de Apoderado de ANTONIO RAFAEL LANZA, parte demandada en el presente proceso; a fin de exponer: Procedo en este acto a recusar a la ciudadana Juez YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos abajo explanados.
PRIMERO: Procedo en este acto a recusar a la ciudadana Juez YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, todo en virtud de haber violado de manera sistemática y continua los artículos 49 del debido proceso y 26 de la tutela judicial efectiva, al emitir un auto de Admisión y un Decreto de Medida de Secuestro con errores grotescos e incomprensibles, sin bases ni fundamentos legales; violatorios del artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, nos asamos (sic) en doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual establece que los motivos de incompetencia subjetiva no son solo los establecidos en el C.P.C.
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
En fecha 08 de junio del 2021, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de Admisión y el cual corre inserto al folio 42 del presente expediente y en la cual textualmente indicó:
Como fueron el libelo y sus anexos en la fecha fijada por este órgano jurisdiccional 07 de junio de 2021; désele entrada y anótese en los libros respectivos, bajo el número de expediente N°. AP31-V-2021-000134. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese al ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO.
En fecha 14 de junio de 2021, Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y el cual corre inserto al folio 21, 22 y 23 del Cuaderno de medidas del presente expediente y en la cual textualmente indicó:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “galpón ubicado en la avenida Andrés Bello, Prolongación calle Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro, edificio Santanita, primer piso local B, propiedad de la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
A la fecha la parte demandada no estaba citada en el proceso, o sea la medida se dicto INAUDITA PARTE y en base a una Inspección Judicial Extralitem en la cual la PARTE DEMANDADA no tuvo ni conocimiento de la misma y se realizó sin su presencia.
La medida de secuestro fue acordada y ejecutada, en un inexcusable error de la establecido en el 41 literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, que establece que queda taxativamente prohibido:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”
No costa en autos, ni en el Cuaderno de Medidas, copia del escrito consignado por el apoderado actor ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y en donde conste, mediante fechas, de haber hecho la participación y de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, antes de solicitar cualquier MEDIDA DE SECUESTRO ante este despacho.
El artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece en su segundo párrafo:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De lo expresado podemos concluir que este juzgado, actuó en forma irrita, y en dos partes importantes del proceso de la siguiente manera:
1) En el auto de admisión se admitió la demanda bajo un procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual esta derogada para los locales comerciales, debiendo ser admitida bajo el procedimiento oral del C.P.C., de conformidad con el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, subvirtiendo en consecuencia el orden o procedimiento procesal.
2) En el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO se realizó mediante una Inspección Judicial Extralitem sin posibilidad de defensa por parte de la PARTE DEMANDADA y sin estar citada en el juicio; y además no consta de autos, copia de escrito consignado por el apoderado actor ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), y en donde conste, mediante fechas, de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, antes de solicitar cualquier MEDIDA DE SECUESTRO ante este despacho.
Es de hacer notar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial en fecha 23-05-2014, prevé judicial aplicable es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Derogatoria Primera establece la inmediata desaplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula ese Decreto-Ley, de todas las disposiciones del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, formando parte de la categoría de inmuebles que regula el decreto recién entrado en vigencia aquellos que el propio artículo 1 de ese texto legal se conciben como inmuebles destinados al uso comercial.
La materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial se rige actualmente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación por Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en gaceta oficial No. 40818, mayo del año 2014, y en este se prevén en su artículo 40 las causales de desalojo en forma taxativa, y debo hacer mención expresa al carácter de orden público del nuevo y referido Decreto.
Por otra parte, las violaciones antes señaladas constituyen igualmente quebrantamiento del artículo 49, ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución, por ser estos los preceptos generales que consagran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural.
De lo expresado se desprende que la Juez recusada infringió a mi mandante, a través de los hechos arriba establecidos los derechos establecidos de los artículos 15, 93 y 206 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión de la parte demandante recusante y por ende que le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y juez natural.
Inclusive la parte actora fundamenta su demanda en la Ley de Regulación por Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al expresar textualmente en su libelo de demanda:
“…es ´por lo que acudimos ante su competente autoridad tal y como establece EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, Titulo IV, De la terminación de la relación arrendaticia”; y “En efecto, el hecho cierto de que no ha pagado el canon de arrendamiento justo a la que tenía obligación de pagar, no obstante las innumerables gestiones extrajudiciales, amistosas y conciliatorias que nuestra representada ha gestionado ante el ARRENDATARIO (violación del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil), este continua en posesión del bien dado en arrendamiento y se niega a desocuparlo voluntariamente.”
(Omisis)…
SEGUNDO: Procedo en este acto a recusar a la ciudadana Juez YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, el cual lo hago en los siguientes términos jurídicos:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
En fecha 14 de junio de 2021, Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y el cual corre inserto a los folios 21, 22 y 23 del Cuaderno de medidas del presente expediente y en la cual textualmente indicó:
De igual forma de los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese , bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los derechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, solicitante de la medida, al momento de interponer su libelo de la demanda, consignó los siguientes medios de prueba:
1. Inspección extrajudicial practicada en fecha 21 de abril de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble identificado como un galpón ubicado en la avenida Andrés Bello, prolongación calle Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro, edificio Santanita, primer piso local “B”; la cual contiene entre otras cosas.
• Copia del documento de propiedad del inmueble anteriormente señalado (folio 7 al 50), declaración de herencia.
• Copia del contrato de arrendamiento suscritos entre la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. y el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACHO, de fecha 06 de abril de 1995.
Este Tribunal, en esta etapa del proceso le atribuye valor probatorio a las copias acompañadas contentivas de los documentos que antes fueron indicados, sin que ello infiera sobre valoración que de dichos medios probatorios se haga en la sentencia definitiva.
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, los instrumentos anteriormente señalados, sirven como prueba suficiente que determinan el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la jurisprudencia patria, para el decreto de la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora en la presente incidencia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por cuanto, como se indicó, la parte actora fundamenta la pretensión contenida en su demanda en el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario al encontrarse el inmueble en mal estado de conservación totalmente abandonado y deteriorado; al darle uso el arrendatario al inmueble en una actividad distinta para la cual fue arrendado; y , al encontrarse personas ajenas a la relación arrendaticia explotando actividad económica en el inmueble sin permiso del arrendatario. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es la medida de secuestro, referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), se observa lo siguiente:
Tal como se señaló en el texto de este fallo, así como se desprende del propio libelo de la demanda, y del material probatorio aportado por la parte demandante que lo pretendido en este caso concreto con respecto a la causa principal se refiere, a la resolución del contrato de arrendamiento causados debido al incumplimiento del arrendatario; como ya se dijo, en las clausulas quinta, sexta, séptima y octava del contrato al encontrase (sic) el inmueble en mal estado de conservación totalmente abandonado y deteriorado; al darle uso e arrendador al inmueble en una actividad distinta para el cual fue arrendado; y, al encontrarse personas ajenas a la relación arrendaticia explotando actividad económica en el inmueble sin permiso del arrendador; lo cual se puede constatar de acuerdo a la inspección extrajudicial consignada, lo llevan a la convicción a esta Juzgadora que, una eventual decisión favorable al hoy demandante, y su ejecución, pudiera verse afectada por la violación o desconocimiento del derecho pretendido por éste, si llegare a ser declarado con lugar en la sentencia definitiva bien por la naturaleza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, se haya cumplido el segundo de los requisitos necesario y concurrente, exigidos por la Ley Procesal y Jurisprudencia patria, para el decreto de medidas cautelares nominadas - como lo es la medida preventiva de secuestro-, referido al temor o (sic).
De lo expresado por la recusada se puede determinar los siguientes argumentos ilegalidad y de adelanto de opinión:
1) Que con una Inspección Judicial Extralitem, realizada de forma unilateral y sin ningún tipo de contención (Violando el derecho a la defensa), hecha INAUDITA PARTE y sin estar citada la parte demandada procedió a dictar MEDIDA DE SECUESTRO.
2) Igualmente le dio valor probatorio a las copias acompañadas a la Inspección, sin que la parte demandada haya tenido oportunidad de impugnarlas.
3) Con los elementos anteriores acordó la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
4) Finalmente manifestó su opinión del pleito, antes de la sentencia definitiva correspondiente, al expresar:
Tal como se señalo en el texto de este fallo, así como se desprende del propio libelo de demanda, y del material probatorio aportado por la parte demandante que lo pretendido en este caso en concreto, con respecto a la causa principal se refiere, a la resolución del contrato de arrendamiento causados debido al incumplimiento del arrendatario; como ya se dijo, en las clausulas quinta, sexta, séptima y octava del contrato al encontrarse el inmueble en mal estado de conservación totalmente abandonado y deteriorado; al darle uso el arrendador (sic) al inmueble en una actividad distinta para la cual fue arrendado; y, al encontrarse personas ajenas a la relación arrendaticia explotando actividad económica en el inmueble sin permiso del arrendador; lo cual se puede constatar de acuerdo a la inspección extrajudicial consignada, lo llevan a la convicción a esta juzgadora que, una eventual decisión favorable al hoy demandante y su (sic).
Igualmente es importante señalar que el auto que acuerda la MEDIDA DE SECUESTRO, no se menciona ni consta de autos, copia del escrito consignado por el apoderado actor ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y en donde conste, mediante fechas, de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, antes de solicitar cualquier MEDIDA DE SECUESTRO ante este despacho. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
(Negritas y subrayado del Transcrito).
-III-
Del Descargo de la Juez Recusada
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta levanta, de fecha 14 de septiembre de 2021, la abogada Yajaira Josefina Bruzual, en su condición de Juez recusada y Suplente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar descargo sobre la recusación planteada en su contra, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 14 de septiembre de 2021, la Dra. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, Juez Suplente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: El día 02 de septiembre de 2021, a través del correo de este Tribunal, fue enviada diligencia suscrita por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.183, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA, la cual fue consignada posteriormente ante la secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de septiembre de 2021, en la cual interpuso recusación en mi contra con base a las causales contenidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y según conforme a una causal no prevista en el artículo 82 del mencionado código, contenida en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
Según el dicho del abogado recusante, yo me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual señaló en su diligencia de recusación como sustento de la ordinal invocado lo siguiente:
“…omissis…”
A los fines de ilustrar al ciudadano Juez que conozca de las absurdas y falsas afirmaciones del recusante, doy inicio al presente informe de la siguiente manera:
En primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y por no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto no es cierto que esta jueza profesional que suscribe el presente informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa. La causal invocada debe ser sustentada en hechos que han presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; hasta con el simple alegato de enemistad o de hechos que nacen de forma unilateral de una de las partes, con la finalidad contraria a la probidad o lealtad que deben guardarse litigantes recíprocamente para con el Juez, con el objeto malsano de generar incertidumbre sobre la conducta objetiva del Juez, y que este, motivado por hechos ajenos o peor aun generados por alguna de las partes, genere un desprendimiento del conocimiento de la causa.
Ahora bien, el abogado recusante plantea la recusación debido a su inconformidad en virtud del auto de admisión y la medida de secuestro decretada en el expediente AP31-V-2021-000134; el hecho de que yo haya admitido la demanda y dictado una decisión acordando una medida de secuestro, en contra de los intereses de sus representados como él lo manifiesta, ello no implica enemistad alguna de mi persona con el recusado ni con la persona que representa, por lo que rechazo de forma absoluta y plena, el sustento sobre el cual se funda la recusación, no existe en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado (mi persona) y la parte recusante, que haga sospechable mi actitud de imparcialidad. Así solicito que sea valorado a objeto de desestimar por ilógica la denuncia de el recusante. Quien aquí suscribe ejerce la majestad del cargo de manera justa, imparcial, objetiva, ecuánime, ajustada a derecho; tanto con el profesional recusante como con todo justiciable. La Jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejercicio del apostolado profesional en aras de una administración de justicia. Por lo que pido que todos los alegatos del abogado recusante, sean desestimados por no existir prueba que sustente y sea declarada SIN LUGAR tales afirmaciones. En ese sentido, la normativa alegada por el recusante, a los actos de insistir en términos o afirmaciones de “enemistad”, constituye una vaga decisión que solo denotan una reflexión perteneciente quizás a su fuero interno pero se encuentra desprovista de un asidero objetivo y procesal valido. De tal manera que no hay ningún hecho que pueda ser apreciado sanamente, como prueba de una enemistad que pudiera hacer sospechar mi imparcialidad con el recusado; y tampoco con su representado, por lo que la recusación no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el ordinal 18.
Igualmente señala el abogado recusante, como causal de recusación la prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido señaló en su diligencia lo siguiente:
“…omissis…”
La recusación planteada, está sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el abogado recusante, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma son totalmente falsos e infundados; pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Tanto es así, que basta leer la motivación de lo decidido, en la medida de secuestro decretada en la causa; cabe resaltar que en contra de los fallos dictados y contra los cuales no se está de acuerdo, la ley establece cuales son los recursos que deben interponer los abogado, a los efectos de su revisión; y entre ellos, no se contempla, el planteamiento de recusación con imputaciones falsas contra el Juez.
Las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo has (sic) estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma el recusante, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizando entre otras cosas en la emisión de fallos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte recusante, razón por la cual solicito al Juez que ha de conocer de la recusación la declare sin lugar.
Finalmente debo señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando considere que existe alguna causa que compromete a su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteado sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa, por ello, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el uso que deben dar las partes o sus apoderados a su derecho de recusar a un juez o a una jueza tiene que ser responsable. A eso se refiere, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que debe actuar con lealtad y probidad en el proceso.
En razón de lo antes dicho, de manera categórica señalo, que no me encuentro incursa en ninguna de las dos causales de recusación invocadas referidas a los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ni a la otra a que hizo referencia que no se encontraba prevista en la citada disposición sino contenida en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que haga sospechosa mi parcialidad en contra del recusante o su representado, en tal sentido, pido al Juez al que corresponda conoce de la recusación que nos ocupa, se sirva declarar SIN LUGAR. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la recusación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.
(Fin de la cita-Negritas del Trascrito).
-IV-
Motivación
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia de recusación, observa quien decide, de la transcripción de los fundamentos esgrimidos por la parte recusante, que la misma se enmarca en las causales de recusación establecidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recusante considera que la funcionaria que conoce de la causa principal, emitió opinión adelantada a través de un sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2021, relacionada a la solicitud de medidas cautelares que fueran requeridas por la representación judicial de la parte actora, y que el proceder de la Juez recusada al atender la solicitud de medidas planteadas por la parte actora causaron una enemistad.
Ahora bien, como es conocido, la competencia subjetiva del Juez en la presente controversia, se adecúa a la circunstancia de examinar si existen o no vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa donde se genera la presente solicitud, y siendo así, ante ello la ley ha dispuesto medios procesales con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En este sentido, tenemos que la institución de la recusación está destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Es indudable que el Juez al momento de conocer una causa, debe tener absoluta imparcialidad en el ejercicio de su cargo, en razón del interés general de una recta administración de justicia. No obstante, la Ley le impone ciertas restricciones derivadas a preservar ese desinterés que debe tener en la causa llamada a decidir, es por ello, que cuando el Juez está incurso en alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse, so pena de ser objeto de recusación.
Considerando, entonces este Juzgado, que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo; es por ello que, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En ese orden, nuestra Jurisprudencia Patria, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En este sentido, se observa que, en el caso bajo examen, el recusante manifiesta que interpone la recusación contra la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, Juez Suplente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales previstas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).
Con respecto a la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó sentencia N° 20, en fecha 22 de junio de 2004, Expediente 03-0110, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, en la cual estableció:
…Omissis…
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…”
(Resaltada de esta Alzada)
Al efecto, conforme al criterio anteriormente citado, y el cual acoge este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que, para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y que además de ello la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, estando aún pendiente la decisión de fondo, debiendo dichos requisitos aparecer de forma concurrente para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido comprometido dentro del pleito en que fue planteada la misma.
En el caso de autos, el recusante señaló que fundamentaba la causal de recusación que hoy nos ocupa, en que la Juez se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, sobre este particular, estima quien decide, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto por el recusante, permita inferir la inidoneidad y parcialidad de la Juez YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, para decidir el recurso planteado, pues no es cierto que de la decisión adoptada por a quien ahora se recusa, al momento de pronunciarse sobre la medida decretada y solicitada previamente por la accionante del caso, se pueda evidenciar adelanto de opinión en la causa principal, pues como se constata del escrito consignado por el propio recusante, éste no hace mención específica de hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre acontecimientos relacionados con el fondo de lo debatido, ya que se limita a señalar que al haber la juez recusada decretado la medida peticionada, incurrió en adelanto de opinión, siendo que de una lectura efectuada a la decisión del A-quo, se pudo constatar que la misma se basa en la procedencia de la medida requerida, bajo el análisis de los requisitos de procedencia establecidos en la ley para su decreto o no, y con fundamento en las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, lo cual en modo alguno se puede interpretar como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, que haga presumir que la capacidad de la funcionaria en cuestión se encuentre comprometida para seguir conociendo del juicio principal, ya que el decreto de una medida sea del agrado o no de la parte contra la cual obra la misma, no puede ser interpretado como adelanto de opinión, mas aun cuanto la jurisdicente nada dijo en su fallo con relación a lo peticionado en el juicio principal.
Así las cosas, tenemos que, para declarar una recusación con lugar en base a adelanto de opinión tal como alude la jurisprudencia, es necesario que el juzgador declare quien de las partes del juicio resultara ganancioso, observándose de las actas, que no, se verifica que la recusada haya declarado cual de las partes del juicio resultara ganancioso en la presente contienda judicial, solo alude una eventual decisión que pudiera favorecer a una de las partes, para sustentar los argumentos para el decreto de una medida cautelar. En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, como en efecto se declarara en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la recusación planteada en fecha 02 de septiembre de 2021, por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RENE SANATANA GALLEGOS, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO en base al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la recusación planteada contra la Juez YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:
La causal de recusación, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Dicho esto, se debe entender que el fundamento en la causal citada, tiene que estar sostenida en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En este sentido, ya se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que, la doctrina ha sostenido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Así las cosas, considera importante quien decide, señalar que el recusante alega que su enemistad con la Juez YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, viene dada por atender la solicitud de medidas planteadas por la parte actora. Al respecto, cabe destacar que no existen en las actas procesales, elementos probatorios ni fundados indicios de que exista la tan alegada enemistad entre el recusante y la recusada, pues el decreto o no de una medida nominada o innominada en un asunto puesto al conocimiento de la hoy recusada, en modo alguno ha determinado que ésta, se haya dirigido contra el recusante, de tal forma que haya atacado su reputación, pues el simple descontento del hoy recusante por el decreto de una medida, que considera viola sus derechos, en nada constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, por lo que el decreto de una medida cautelar en el juicio que dio origen a la presente recusación, en modo alguno da lugar a considerar que, existe enemistad entre el recusante y la recusada, no constando de las actas del proceso que la funcionaria hoy recusada, manifestara o exteriorizara a través de su comportamiento con el hoy recusante, actos que hicieran evidente la enemistad alega por el ciudadano Alberto Estrada Álvarez, pues como bien lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino como lo establece la norma, la misma ha de ser una enemistad manifiesta y evidente por parte del funcionario a quien se pretende separar del juicio, en consecuencia, la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, en este respecto relacionada a la enemistad manifiesta debe ser desechada. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ contra la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RENE SANATANA GALLEGOS, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL LANZA CAMACARO.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), por no ser la recusación criminosa, pagaderos a la Tesorería Nacional. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, con la debida advertencia que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreara las sanciones previstas en el mencionado artículo.
Tercero: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juez Sustituto, quien resultó competente, para conocer de la causa principal, en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 106-2021 y 107-2021, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
Expediente: AP71-X-2021-000043.
BDSJ/JV/May
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