REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000134
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ILSE EDUVIGIS MONTILLA DE MORA y ROQUE RAMÓN MORA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.110.708 y 5.973.881, respectivamente; inscrito el último de los mencionados ciudadanos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.042, quien actúa en su propio nombre y representación, y como abogado asistente de la parte co- solicitante.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2021, por el abogado Roque Ramón Mora Gil, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2021, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda. Recurso de apelación que fuere oído en ambos efectos por el tribunal A-quo, el 06 de julio de 2021.
En fecha 27 de julio de 2021, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad al recurrente para la presentación de los informes.
Consignado en fecha 30 de agosto de 2021, escrito de informes por la parte apelante y vencido como fue el lapso de observaciones a los mismos, este Tribunal, en fecha 06 de septiembre de 2021, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de la señalada fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
- II -
Antecedentes del Juicio
De una lectura a las actas del proceso, se puede evidenciar, que la presente solicitud, se inició mediante escrito enviado vía electrónica, en fecha 07 de diciembre de 2020, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado su original el 14 de abril de 2021, ante el Tribunal que resultó competente para el conocimiento del asunto, Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Roque Ramón Mora Gil, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana Ilse Eduvigis Montilla de Mora, solicitantes de la designación de administrador, quienes alegan en su escrito lo siguiente:
Que son copropietarios (Ilse Eduvigis Montilla de Mora y Roque Ramón Mora Gil) de un apartamento identificado con el número 19, ubicado en el Edificio El País, piso 3, situado entre las esquinas Paraíso a Doctor González, Parroquia Altagracia, Caracas; tal y como se desprende del documento de compraventa, que anexa en copia simple, marcado con la letra “A”. Que dicho inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal y su respectivo Documento de Condominio, el cual se adjunta en copia simple marcado con la letra “B”.
Que en el edificio El País, después de más de 20 años de su construcción, no se ha vendido el 75% de los apartamentos y locales comerciales que lo componen, razón por la cual, a la fecha de presentación de la solicitud, no se ha podido constituir legalmente una junta de condominio, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo ocho-dos del documento de condominio.
Que desde el año 2006, no existe en el mencionado edificio, administrador, debido a que la última administradora contratada: “Administradora Doralbe, C.A.”, abandonó sus labores desde hace varios años y hasta la fecha no se ha designado uno nuevo. Que motivado a ello, por cuanto no existe una junta de condominio legalmente constituida, ni se ha designado oportunamente un administrador, aunado a la diversidad de conflictos surgidos entre los copropietarios por falta de administrador, no ha sido posible la convocatoria de asambleas ordinarias o extraordinarias, así como tampoco existe la representación de la comunidad ante las autoridades, que lleve la voz de la mayoría en la toma de decisiones sobre la administración del inmueble, además de solventar la diversidad de situaciones que se presentan en la comunidad.
Continúa alegando el solicitante, que a toda la situación descrita anteriormente, se le suma el abandono de algunos apartamentos, motivado a la emigración que afecta al país, así como problemas de filtraciones en áreas comunes y la gran cantidad de inquilinos que habitan el edificio.
Reiteran que la falta de designación de un administrador, ha hecho imposible las convocatorias para asambleas ordinarias o extraordinarias de copropietarios, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo nueve-tres del documento de condominio; y por no encontrarse en el país o no ponerse de acuerdo el un tercio (1/3) por ciento de los propietarios solventes, con el fin de solicitar la convocatoria ante un tribunal, acrecentándose de esta forma el continuo deterioro y desvalorización de su propiedad.
Por último, de conformidad con los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 51 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que, ocurren ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar se designe como administrador del edificio El País, por el período de un (1) año, al ciudadano Roque Ramón Mora Gil, titular de la cédula de identidad número V-5.973.881, para que organice las labores de administración del mencionado edificio, convoque asambleas, supervise los servicios básicos y represente a la comunidad ante los distintos órganos del estado.
En fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal A-quo, luego de una revisión del escrito libelar y de los documentos fundamentales, dictó un despacho saneador, mediante el cual indicó, que los solicitantes no habían consignado un listado de propietarios, de las unidades integrantes del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, debidamente certificado por la Junta de Condominio, o en su defecto copia fotostática o certificada de las notas marginales estampadas por el ciudadano Registrador al pie del correspondiente Documento de Condominio, en las cuales se especifiquen las enajenaciones de las unidades que integran el edificio; otorgándole a los solicitantes un lapso de cinco (5) días para la consignación de lo requerido.
Posteriormente, a la consignación de lo que la parte solicitante, señalara como documentos que a su decir, subsanaban el defecto delatado, el Tribunal A-quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2021 (f. 53 al 55), declarando inadmisible la solicitud, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
De las normas transcritas, se evidencia que en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, una vez se haya verificado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los apartamentos y locales, el promotor de la venta o propietario originario del inmueble, debe convocar a la comunidad de copropietarios para la celebración de la asamblea general de copropietarios, a los fines de la elección y constitución de la Junta de Condominio; quien a su vez tiene la atribución de designar al administrador del inmueble.
Señala Vegas N., en su libro la propiedad horizontal en Venezuela que los administradores son designados por la asamblea general de copropietarios y su elección se hará en base a una mayoría, computada en proporción a las cuotas que tenga cada persona en el condominio, ya que la Ley no establece formas distintas para establecer el cómputo.
La norma contractual contenida en el documento de condominio, es del mismo tenor a la disposición legal; es decir, nace la obligación del promotor o propietario originario del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, la convocatoria para la celebración de la primera asamblea general de copropietarios, una vez se haya verificado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales que conforman el edificio. Así se establece.
No obstante, el artículo ocho-uno del documento de condominio, establece que: La administración del inmueble estará a cargo de la persona natural o jurídica que designe la Asamblea. No obstante, podrá reservarse la facultad de administrar el inmueble o designar unilateralmente un administrador de su elección por el período máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de registro de este documento. En caso de que fuese ANDRES E. DE CHENE M., quien ejerciere la administración, no está obligado a prestar la caución a que se refiere el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal en su aparte último. Los administradores designados por las Asambleas de Propietarios durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos”. De cuya transcripción, se puede colegir, con meridiana claridad, que el promotor o propietario original del inmueble, podía reservarse la designación del administrador; normal contractual que eventualmente pudiese considerarse en contravención de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; empero, tal supuesto de hecho contractual, deberá ser acatado, hasta tanto se verifique la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales que conforman el inmueble sometido a propiedad horizontal. Así se establece.
Es decir, que mientras no se haya verificado el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, para obligar a la convocatoria, celebración de la Asamblea General de Copropietarios, designación de Junta de Condominio; esto es, la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales, mal pudiese exigirse la designación de un administrador; atribución que, por argumento en contrario, recae sobre el promotor o propietario original del inmueble, hasta tanto no se verifique el porcentaje exigido legalmente. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que los solicitantes, tanto en el escrito de solicitud, como en la ampliación que se le exigió, mediante el listado de los copropietarios de las unidades integrantes del inmueble y la copia fotostática de las notas marginales estampadas por el registrador inmobiliario correspondiente al documento de condominio, con respecto a las enajenaciones del mismo, señalaron que a pesar de haber transcurrido más de veinte (20) años desde la construcción del inmueble, no se ha verificado la venta o enajenación del setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades que lo conforman. Es decir, que no ha nacido la obligación para los copropietarios del edificio El País, de celebrar asamblea general con la finalidad de elegir la Junta de Condominio; ni mucho menos designar administrador del inmueble. Así se establece.
Tal atribución, conforme lo establecido en el documento de condominio, al que nos remitimos por silencio de la Ley al respecto, corresponde al promotor o propietario originario del inmueble; quien, conforme lo establecido en el artículo ocho-uno, se reservó la facultad de administrar el inmueble o de designar unilateralmente administrador a su elección; tan es así, que se indicó que si dicha designación recayese en la persona del ciudadano ANDRES E. DE CHENE M., lo eximió de constituir caución alguna. Así se establece.
Por tanto, al no haberse verificado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales que integran el edificio El País, su administración no corresponde a la comunidad de copropietarios, sino al promotor o propietario del mismo. Así se establece.
Aunado a ello los artículos nueve y siguientes del documento de condominio, establecen los procedimientos que debe tomar los copropietarios del edificio El País, sometido a régimen de propiedad horizontal, para la convocatoria y celebración de las asambleas de copropietarios, sean ordinarias o extraordinarias. Así se establece.
Por otra parte tenemos, que los solicitantes no han demostrado en autos, ni siquiera presuntivamente, que hayan sido abandonadas distintas dependencias del inmueble, en razón de la emigración que afecta al país, ni el aludido desacuerdo del quorum de un tercio (1/3) de los copropietarios en convocar la asamblea; razones más que suficientes para que esta juzgadora considere inadmisible la presente pretensión, todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de designación de administrador interpuesta por los ciudadanos ILSE EDUVIGIS MONTILLA DE MORA y ROQUE RAMÓN MORA GIL, este último actuando en su propio nombre y asistiendo a la primera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.110.708 y V-5.973.881, respectivamente, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-.. ”
(Fin de la cita).
Informes de la parte solicitante ante esta alzada
Después de fijado el trámite correspondiente, compareció la parte solicitante y presentó escrito de informes (f. 64 al 77), mediante el cual reprodujo lo expresado en el escrito libelar, al igual que lo dictaminado por el tribunal de instancia en la sentencia recurrida, manifestando entre otras cosas que, la operadora de justicia dedujo sin fundamento alguno y sin soporte legal o documental que, visto que el ciudadano Andrés E. De Chene, es el promotor y propietario originario, se puede reservar de manera monopólica la administración del edificio hasta que se constituya la junta de condominio, al venderse el 75% de los apartamentos y locales; argumento que los solicitantes consideran totalmente infundado, motivado a que en el texto del documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, no se indica ese derecho absoluto y señalan que, menos aún se puede deducir que solo hasta quedar constituida la junta de condominio, podrá nombrarse otro administrador distinto al señor Andrés E. De Chene. Asimismo, alega que, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de la Propiedad Horizontal, la máxima autoridad en los asuntos administrativos el edificio es la asamblea de copropietarios, pues la junta de condominio, se formaría al venderse el 75% de los apartamentos y locales del edificio, quien podría a su vez al constituirse asumir las funciones de administrador o nombrar un administrador, de tal manera que el administrador del edificio El País, puede ser nombrado tanto por la asamblea de propietarios, por la junta de condominio y por un tribunal a solicitud de uno o más propietarios, tal y como lo establecen la normas antes indicadas.
Seguidamente, citando el artículo ocho-dos del documento de condominio, manifiesta que dicha normativa, señala que en caso que el ciudadano Andrés E. De Chene M., ejerza la administración del edificio, éste no está obligado a prestar caución, pero en ninguna parte señala el artículo que el ciudadano antes nombrado pueda reservarse el carácter de administrador de manera monopólica hasta que se constituya una junta de condominio, por lo que, consideran que la juez a quo, obvió por completo en su fallo el contenido del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que el juez de municipio también puede nombrar un administrador a solicitud de uno o más copropietarios.
Por último, asevera que en el escrito de solicitud se cumplió con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ya que la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es por lo que con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 25, 26, 55 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con las normas 12, 20, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitan que se administre justicia y se declare con lugar la apelación ejercida, dictándose el fallo que corresponda.
- III -
Motivación para Decidir
Habiendo entrado a conocer esta Alzada del presente asunto, se observa del escrito libelar que, estamos en presencia de una solicitud de designación de un administrador para el edificio El País, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la solicitud, por cuanto a su decir, no se había verificado el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 19 eiusdem, para obligar a la convocatoria de un administrador, es decir, no se había vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales del edificio El País, para la celebración de la Asamblea General de Copropietarios y la designación de la Junta de Condominio.
Establecido lo anterior y con el objeto de examinar la procedencia del recurso de apelación ejercido, este juzgadora, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”
(Fin de la cita.)
Al tratarse la presente demanda de una solicitud de designación de un administrador del edificio “El País” de conformidad con las normas previamente transcritas, se puede colegir que, la administración de los inmuebles corresponde en conjunto a la asamblea de copropietarios, a la junta de condominio y al administrador, siendo la asamblea de copropietarios, la encargada de designar tanto a la junta de condominio como al administrador, es decir, la asamblea de copropietarios es el pilar fundamental en que se sustenta la administración de todos los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, sin que la ley exija ningún tipo de requisito o porcentaje de venta de los apartamentos o locales para su conformación.
Contrario a lo anterior, ocurre con la junta de condominio, debido a que es la única que la ley exige que sea constituida en un plazo no mayor a sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales que integran el edificio, por lo que, antes de la ocurrencia de este requisito, no puede ser exigida su constitución, por lo que en este respecto la jueza de la recurrida yerra en su decisión. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir un pronunciamiento sobre lo requerido a través de la presente solicitud, de la siguiente manera:
De todo lo narrado, se puede observa en el caso de marras, que la parte solicitante en su escrito libelar, manifestó que en el edificio El País, donde tienen su domicilio, no se ha vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos o locales que integran el mismo, por ello solicita ser designado por un órgano de administración de justicia, como el administrador del mismo, no obstante, observa el tribunal que, esta situación de no haberse vendido el 75% de los apartamentos, en nada afecta la designación de un administrador como el que aquí se requiere, puesto que con el numero de propietarios de los apartamentos del edificio de marras existentes a la fecha, los cuales son diecinueve (19), apartamentos, discriminados de la siguiente manera: 1, 5, 7, 8, 9, 11, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 33, 35 y 38, tal como consta del folio (49-52) puede constituirse una asamblea de propietarios, quienes a su vez, tiene la facultad de designar el administrador del edificio, siendo que solo en caso de no llegar a un acuerdo, se deberá recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, no consta al menos en las actas instrumento alguno que demuestre la realización de asamblea de co-propietarios, donde se haya discutido la designación o no, del administrador del edifico “El País, siendo fundamental para la admisión del trámite que nos ocupa, para darle paso a la designación del administrador por parte de un juez de Municipio, como así lo exige la letra del articulo 19 eiusdem.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera importante esta Juzgadora, señalar lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual dispone:
“Articulo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes. ”
De la norma antes transcrita se observa claramente, la facultad que tiene los co-propietarios, de marras, para requerir del órgano jurisdiccional competente, la convocatoria de asamblea de propietarios, en caso de haber dejado de cumplir el administrador sea cual fuere la causa, sus funciones, tal como en el caso de marras ocurrió, en virtud de indicar el recurrente en la solicitud que se resuelve que “desde el año 2006, no existe en nuestro edifico un administrador, motivado a que la administradora que cumplía con tal función, abandono sus labores desde hace varios años y a la fecha no se ha sido designado un nuevo administrador ” “Máxime cuando ha resultado imposible realizar una convocatoria para asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarias, por la falta de un administrador que las pueda convocar…”. Así se decide.
De todo lo expuesto, queda en evidencia que la facultad de convocar asamblea y solicitar el llamado de nuevo administrador por la ausencia alegada en la presente solicitud, recae como así, lo expresa las normas expuestas en el presente fallo, sobre la mayoría de los actuales co-propietarios del edificio “El País”, el cual se encuentra conformado según se ha expuesto en los autos, por (Diecinueve (19), apartamentos, discriminados de la siguiente manera: 1, 5, 7, 8, 9, 11, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 33, 35 y 38, no siendo admisible que, la solicitud de designación de un administrador del edificio “El País, que hoy se resuelve, sea peticionada de manera unilateral, a fin de que dicho cargo recaiga en la persona del ciudadano Roque Ramón Mora Gil, sin que conste la previa opinión del resto de los co-propietarios existentes a la fecha de la solicitud, a través de la asamblea correspondiente, en virtud de tener todos el derecho de elegir quien debe administrarlos. Así se declara.
Aunado a lo anterior e independientemente de lo expuesto en la solicitud en cuanto a no existir administrador en el edificio El País, lo cierto es que, también en el mismo escrito de solicitud que se resuelve, se alega la existencia de un ente administrador, el cual recae sobre la “ADMINISTRADORA DORALBE, C.A; con RIF: J-300519759, ubicada en la Urbanización La Candelaria, Av. Urdaneta, esquina de Plaza España, edificio Fondo Común, en su Mezzanina, situación que no puede ser dilucidada a través de una solicitud de jurisdicción graciosa, como la que nos ocupa, por lo que en consecuencia la solicitud de administrador del edificio El País, debe forzosamente ser declarada inadmisible. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante no debe prosperar en derecho, confirmando bajo la argumentación aquí expuesta, la sentencia recurrida. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2021, por el abogado Roque Ramón Mora Gil, actuando en su propio nombre y representación, y como abogado asistente de la ciudadana Ilse Eduvigis Montilla de Mora, contra la sentencia proferida en fecha 18 de junio de 2021, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente solicitud.
Segundo: SE CONFIRMA bajo la argumentación aquí expuesta, la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2021, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2021-000134
BDSJ/JV/VH
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