REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTI L, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2017-000874
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2010, bajo el N° 41, Tomo 349-A-Sdo, expediente 221-16193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y MIGUEL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTO 18.433, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 15-A-41-Pro, Tomo 41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, LUCAS ALEXANDER BLANCO VELASQUEZ, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS, RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA y AYDA VANESSA RIVERA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439, 121.841, 127.967, 90.739 y 245.719, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2021, enviada vía electrónica; y, recibida físicamente por ante la secretaria de este Juzgado el 28 del mismo mes y año, suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 90.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTO 18.433, C.A, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 23 de enero de 2020, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa quien decide, a verificar si en el caso de autos, se encuentra dado el requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, y en este sentido, considera este Juzgado, importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 23 de enero de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, siendo que, por auto dictado el 08 de abril de 2021, este tribunal, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, previo requerimiento de la parte interesada, conforme a la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la causa se encontraba paralizada, motivado a la pandemia denominada COVID-19, siendo debidamente notificadas las partes inmersas en esta contienda judicial, según se evidencia de nota de secretaria, de fecha 20 de septiembre de 2021, mediante la cual la secretaria titular de este despacho, deja constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al día de despacho siguiente, es decir, el 21 de septiembre de 2021, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Septiembre 2021: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; Octubre 2021: 01 y 04.
De lo expuesto anteriormente, existe la convicción de este Juzgado, que el recurso de casación anunciado inicialmente vía electrónica, en fecha 23 de septiembre de 2021, por el abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECTO 18.433, C.A.; y, consignada su diligencia original, en fecha 28 del mismo mes y año, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, se considera realizado de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
En segundo lugar, resuelto lo anterior, considera imperioso quien decide, señalar las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido de la precitada norma legal, se observa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, evidencia éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 23 de enero de 2020, se dictó en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil Inversiones Cupi, C.A., contra la sociedad mercantil Proyecto 18.433, C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2017, por el abogado Rubén Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se constata que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2017, por el abogado RUBEN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROYECTO 18.433, C.A., contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia por violación del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha 19 de febrero de 2018, por cuanto no encuentra en el fallo incongruencia alguna pues el juzgador resolvió sólo sobre lo alegado y probado, aunque si se estima que el A quo pudo expresar en forma más clara y precisa su motivación, no se advierte del contenido de su fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia alegada; ya que, en el caso sub iudice, el Juez de cognición analizó el contrato de marras y los argumentos invocados por la parte actora en el escrito libelar y las excepciones alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, expresando las razones de hecho y de derecho que justifican su fallo; e igualmente hizo referencia al criterio jurisprudencial que debía aplicarse al caso de autos. Así se decide.-
TERCERO: SIN LUGAR la defensa opuesta referente a que no se analizó la naturaleza del contrato, por cuanto este Juzgado Superior determinó que el Tribunal de cognición revisó y analizó la naturaleza del contrato de marras, los elementos, términos, características y condiciones del mismo, calificándolo aunque no haya indicado expresamente el nombre de la calificación impuesta; y que con dicho análisis realizó la concatenación con el ordenamiento jurídico; a pesar de que se considera que se pudo expresar dicho análisis en forma más precisa. Así se decide.-
CUARTO: SIN LUGAR la inepta acumulación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, porque la parte actora no intenta acciones excluyentes entre sí, ni su petitorio fue realzado en contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando el procedimiento que deba aplicarse resulta incompatible para cada una de ellas, dado que de los autos se constató que lo que la parte accionante demanda es un cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y que el ofrecimiento de pagar a la demandada cuando sea requerido por el Tribunal el saldo restante del precio que conforme al contrato; es un petitorio viene a ser en todo caso una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la demanda y del no cumplimiento voluntario por parte de la demandada. Así se decide.-
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES CUPI, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTO 18.433, C.A., ambas partes identificadas ad initio, por cuanto la parte demandada no cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2012, otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 29, Tomo 172 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, el cual basado en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC 00116, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el expediente No 12-274, mediante la cual se establecer que las promesas bilaterales de contratos de compra venta deben equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, en el contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a DAR CUMPLIMIENTO al contrato celebrado el 28 de noviembre de 2012, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, deberá entregar la documentación necesaria y la actora realizar los trámites y pagos que le correspondan y OTORGAR el documento de compraventa a la sociedad mercantil INVERSIONES CUPI, C.A. respectivamente, del inmueble constituido por un local para oficinas, distinguido con la letra “E” situado en la planta tipo del Quinto piso (5-E), del Edificio CENTRO PEÑAFIEL construido en el parcelamiento industrial Boleíta, jurisdicción del municipio sucre del estado Miranda, en un terreno que forma parte de la parcela No 22. Dicho local cuenta con una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (97,29.Mts2) aproximadamente, los cuales se distribuyen así: NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (92,80 Mts2) para oficinas; CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (4,49 Mts2) de área para dos sanitarios. Sus linderos particulares son: Norte: con el local “D”, Sur: fachada sur del edificio; Este: con el local “D”, hall de ascensores y las escaleras del núcleo de circulación vertical; y Oeste: con el local “D” y la fachada oeste del edificio. Le corresponde a dicho local el puesto de estacionamiento no 38, ubicado en la planta sótano del edificio y un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de un entero con ochenta y siete centésimas por ciento (1,87%). Objeto de esta opción compra-venta, se encuentra en el documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre de este Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.989, bajo el Nº 28 Tomo 19, Protocolo Primero. El inmueble le pertenece al demandado según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el No 15-A Pro Tomo 41, haciendo entrega a la parte actora de toda la documentación requerida para el otorgamiento de la escritura definitiva, quien a su vez deberá cancelar el monto adeudado. SEXTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de titulo de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa la consignación del monto adeudado.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTO 18.433, C.A., por haber sido totalmente vencida.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Como se puede observar, de la decisión parcialmente transcrita, la misma, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la demanda, existiendo en consecuencia, sentencia definitiva en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato que hoy nos ocupa, por lo que, la sentencia dictaminada por esta Alzada, en fecha 23 de enero de 2020, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. Así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Siguiendo el mismo orden de ideas, esta sentenciadora, considera conveniente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siguiendo el mismo orden de ideas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En este sentido, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.1.703.000,00), tal como consta en el escrito de demanda, específicamente en el folio doce (12), del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 04 de julio de 2013, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2013, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.106 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 2013, tenía un valor de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs.107,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.1.703.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs.107,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en quince millones novecientos quince unidades tributarias (U.T. 15.915) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs.1.703.000,00 divididos entre Bs. 107,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 15.915 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación anunciado vía electrónica en fecha 23 de septiembre de 2021, por el abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 90.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y recibida físicamente ante la secretaria de este Juzgado, el original de la diligencia el 28 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 23 de enero de 2020, en el presente juicio; y, así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado vía electrónica en fecha 23 de septiembre de 2021, por el abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 90.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y recibida físicamente ante la secretaria de este Juzgado, el original de la diligencia el 28 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 23 de enero de 2020, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES CUPI, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTO 18.433, C.A.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Asimismo, la secretaria hace constar, que los folios desde el treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49) al ochenta y siete (87), noventa y uno (91) al ciento trece (113), se encuentran tachados, en virtud de lo cual se hace su salvedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y, se libró oficio Nº 103-2021, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando así cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2017-000874
BDSJ/JV/May
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