REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2021-000107
PARTE RECURRENTE: EDITORA EL NACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, la inscrita en fecha 29 de junio de 2004, ante la misma oficina de registro, bajo el número 31, Tomo 96-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.738.
FALLO RECURRIDO: Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por este Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, ejercido por el abogado Juan Cancio Garanton, contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial, contra el auto de fecha 11 de mayo; en el juicio signado con el Nº AP11-V-2015-001114 en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la EDITORA EL NACIONAL, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vistas las diligencias enviadas vía electrónica, en fecha 27 de septiembre de 2021, consignadas en físico ante la secretaria de esta alzada, en fecha 28 de septiembre del año en curso, suscritas ambas por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa quien decide, a verificar si en el caso de autos, se encuentra dado el requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte recurrente de hecho; y, en este sentido, considera este Juzgado, importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Así las cosas, se evidencia que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte recurrente, abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, anunció el respectivo recurso de casación, vía electrónica, en fecha 27 de septiembre de 2021, consignando las diligencias en físico ante la secretaria de esta alzada, en fecha 28 de septiembre del año en curso, (f. 62 y 63), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2021, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado al momento de dictar sentencia ordenó la notificación de la parte recurrente, mediante boleta remitida vía telemática de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, ocurrida el 20 de septiembre de 2021, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2021: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE 2021: 1 y 4.
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar con meridiana claridad, que el recurso de casación anunciado vía electrónica, en fecha 27 de septiembre de 2021, por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, consignadas las diligencias en físico ante la secretaria de esta alzada, en fecha 28 de septiembre del año en curso, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo, se considera realizado de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Por otra parte, resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir un pronunciamiento, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, en ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido de la precitada norma legal, se observa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia, en fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó en el curso de un recurso de hecho interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 11 de mayo proferido por el mismo juzgado. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de hecho, ejercido por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, actuando en su condición de apoderado judicial de la Editora El Nacional, C.A., contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de la apelación, ejercido el mencionado abogado, hoy recurrente de hecho, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el mismo Juzgado, en el curso del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la EDITORA EL NACIONAL, C.A.
Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte recurrente, mediante boleta remitida vía telemática conforme a la Resolución 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese la correspondiente boleta.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia es de carácter interlocutoria por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso, asimismo, el auto recurrido negó la admisión del recurso de apelación contra un auto de mero trámite que tampoco pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre el cual se puede traer a colación la decisión Nro. RH.000394 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 2010, que dispuso:
“(…Omissis…)
De la precedente transcripción de la sentencia apelada, la cual, fue confirmada en todas sus partes por el fallo recurrido, se desprende que únicamente fueron aclarados los actos y lapsos procesales transcurridos en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimación); en consecuencia, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida se enmarca dentro de las decisiones de mero trámite las cuales “…según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia, (…) y si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. Nº 60 de fecha 21 de marzo de 1995, caso: Cirilo Jesús Enrique Berroterán Esculpi contra David Natera Febres, reiterada sentencia Nº 267 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: C.A, El Cafetal contra Supermercados Unicasa C.A. y otras).
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la sentencia dictada por esta alzada, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación que hoy nos ocupa, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso, observando de igual modo este tribunal, que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, quedando de este modo, dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado vía electrónica en fecha 27 de septiembre de 2021, por el abogado en ejercicio JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecgo, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2021. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se decide.

-II-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado vía electrónica, en fecha 27 de septiembre de 2021, consignadas las diligencias en físico ante la secretaria de esta alzada, en fecha 28 de septiembre del año en curso, suscritas por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, EDITORA EL NACIONAL, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2021, en la incidencia surgida en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la EDITORA EL NACIONAL, C.A., plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.




BDSJ/JV/VH
Exp. No. AP71-R-2021-000107